LA INDEPENDENCIA TÉCNICA DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA EN LOS INFORMES Y LAS PROPUESTAS.
Las reflexiones del Luis XIV sobre el arte de gobernar, plasmadas en ese pequeño tesoro bibliográfico que conservo en mi casa – una edición del año 1947 que costó 7 pesetas – me llevan a pensar sobre uno de los grandes retos, en la actualidad, de la inspección educativa: la independencia técnica.
Cuando Luis XIV advierte sobre cómo «el fuego de las más nobles pasiones» puede ofuscar nuestra razón, o señala la importancia de escuchar a quienes no concuerdan con nuestro modo de pensar, nos está hablando, a través de los siglos, de algo fundamental en la supervisión educativa: la necesidad de mantener una mirada objetiva y técnicamente fundamentada, libre de sesgos y presiones.
“Mientras estamos en el poder jamás carecemos de personas que estudien nuestro modo de pensar para seguirlo y parecer de nuestra opinión. Las falsas complacencias que se tengan por nosotros pueden perjudicarnos en ciertas ocasiones mucho más que las contradicciones más tenaces. Si estamos engañados en nuestra opinión, quienes se adhieren a ella acaban por precipitarnos en el error, mientras que, incluso cuando tenemos razón, quien nos contradice no deja de sernos útil, aunque solo sea para obligarnos a buscar remedio a los inconvenientes que ha propuesto dándonos al obrar así la satisfacción de haber examinado previamente todas las razones posibles en pro o en contra”. “Memorias sobre el arte de gobernar” Luis XIV.
¿No resulta revelador que un monarca absoluto reconociera el valor de la contradicción y el pensamiento independiente?.
Esta reflexión nos sirve de puerta de entrada para analizar uno de los principios fundamentales que la LOMLOE ha venido a reforzar: la independencia técnica de la inspección educativa. La puesta a disposición de la administración educativa de juicios de valor objetivos que habrían de enmarcar la toma de decisiones políticas en aras a mejorar la calidad y equidad del sistema.
A su vez, este principio de actuación convierte a los inspectores e inspectoras de educación en los verdaderos garantes del ejercicio efectivo de derechos, por parte del alumnado, sus familias y el profesorado, ante un nuevo paradigma de fragmentación social y devaluación del pensamiento crítico. Puedes leer AQUÍ, mas sobre esta cuestión.
A partir de aquí, podemos adentrarnos en el análisis de este principio crucial, especialmente a la luz de la paradoja del supervisor interno y de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1567/2024, que nos brinda nuevas perspectivas sobre la naturaleza y alcance de la imparcialidad en los informes técnicos administrativos.
LA PARADOJA DEL SUPERVISOR INTERNO.
La paradoja del supervisor interno es un concepto doctrinal utilizado para describir las tensiones inherentes al rol de un profesional que actúa simultáneamente como parte integrante de una organización y como supervisor de esa misma organización.
Este término es relevante en contextos como la inspección educativa y plantea desafíos específicos relacionados con la independencia técnica,
la imparcialidad, así como la efectividad en el ejercicio de sus funciones al servicio del interés general, en entornos educativos dominados por criterios políticos.
La Ley Orgánica 3/2020 de mejora de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE) ha venido a fortalecer la actuación de la inspección educativa, al reconocer, con rango de Ley Orgánica, los principios de profesionalidad e independencia de criterio técnico, imparcialidad y eficiencia en la consecución de sus objetivos.
Por eso lo que diga el inspector, cuando realiza la función de velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones administrativas (artículo 151 de la LOE) debe ser una información rigurosa desde el punto de vista normativo, no burocrática, fruto de la interpretación de las fuentes legales aplicables al caso concreto. Puede leer más AQUÍ, sobre esta cuestión.
Sin un conocimiento claro por parte de los inspectores e inspectoras de educación de las características y principios que rigen la profesión su acción pierde identidad, entra en confusión con el ejercicio de las funciones de otros órganos (por ejemplo asesores, directores de los centros educativos, etc) genera contradicciones con los objetivos que pretende alcanzar y propicia su desprestigio profesional ante la sociedad.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1567/2024, de 8 de octubre, si bien está referida al ámbito tributario, abre un necesario debate sobre la naturaleza y alcance de la imparcialidad de los informes técnicos en el ámbito administrativo que anuda junto a la autonomía profesional la independencia técnica, en la supervisión de la organización y funcionamiento de los centros educativos, la práctica docente y la función directiva.
Esta reflexión resulta especialmente pertinente para la inspección educativa, cuya función de emisión de informes y principio de independencia técnica están expresamente reconocidos en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica de Educación.
EL MARCO CONCEPTUAL DE LA INDEPENDENCIA TÉCNICA.
La independencia técnica en la función inspectora no puede entenderse como una mera declaración retórica. Constituye, en esencia, una garantía legal que persigue un doble objetivo: asegurar la objetividad en la supervisión del sistema educativo y garantizar que las decisiones administrativas en materia educativa se fundamenten en criterios técnico-pedagógicos objetivos, dejando al margen la arbitrariedad que supone mantener posiciones personales, corporativas, clientelares ante la ciudadanía (artículo 52 del RDL 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público).
Sin embargo, esta independencia técnica se enfrenta a una paradoja fundamental: los inspectores de educación, siendo técnicos especializados, forman parte de la estructura administrativa, cuya supervisión tienen encomendada. Porque los centros educativos son órganos de la Administración educativa.
Esta dualidad plantea varios dilemas en la práctica de la inspección educativa que pueden generar conflictos: una posible percepción de falta de independencia dado que su neutralidad puede ser cuestionada por la comunidad educativa, una presión jerárquica o cultural, respecto al papel ejercido por la inspección educativa, que puede limitar o confundir su capacidad para actuar con objetividad y una dificultad, si no existe una formación suficiente, para equilibrar los roles que exigen lealtad a la organización administrativa y por otro lado una mirada crítica, fruto de la evaluación profesional y rigurosa de los distintos ámbitos del sistema educativo.
LA AUTONOMÍA PROFESIONAL E INDEPENDENCIA TÉCNICA.
En la inspección educativa, la independencia técnica y la autonomía profesional son complementarias. La autonomía profesional es más amplia, abarcando la gestión de las funciones propias del puesto, garantizando la capacidad de organizar y ejecutar el trabajo de manera eficiente y responsable. La independencia técnica, es más limitada, se centra en el proceso de análisis y juicio técnico, asegurando la objetividad de las decisiones adoptadas, en base a la legislación vigente, por los inspectores e inspectoras de educación.
La independencia es una exigencia profesional (un principio de actuación, así reconocido en el artículo 153. bis de la LOE) que interpela a cada inspector e inspectora y plantea preguntas fundamentales que debemos responder desde nuestra práctica diaria:
¿Podemos ser técnicamente independientes? Esta primera cuestión nos exige una sólida preparación profesional, una actualización permanente y un profundo conocimiento del sistema educativo.
¿Queremos ser independientes? La respuesta a esta pregunta requiere una firme voluntad personal que va más allá del mandato normativo, pues implica asumir la responsabilidad y, en ocasiones, la soledad que conlleva el ejercicio honesto de nuestro criterio técnico.
¿Sabemos gestionar las presiones que pueden comprometer nuestra independencia? Esta capacidad demanda no solo fortaleza personal sino también estrategias profesionales para fundamentar técnicamente nuestras decisiones.
Las respuestas a estas preguntas definen, en la práctica, el verdadero alcance de nuestra independencia técnica.
LA APORTACIÓN JURISPRUDENCIAL: MÁS ALLÁ DE LA INDEPENDENCIA FORMAL.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1567/2024 establece una doctrina que trasciende el caso concreto y nos interpela directamente como inspectores. El Tribunal afirma que «quien es parte no es imparcial» y que «no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía». “Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto”.
Esta distinción resulta crucial para comprender el verdadero alcance de la independencia técnica de los inspectores de educación, que forman parte de un organismo autónomo, al elaborar sus informes y realizar sus propuestas. La independencia técnica debe materializarse en garantías efectivas que aseguren:
- La objetividad en la emisión de informes.
- La fundamentación técnica y jurídica de las valoraciones.
- La separación entre hechos y valoraciones.
- El respeto a las garantías procedimentales y en concreto a la posibilidad real de contradicción, por quienes se vean afectados por los mismos.
En este sentido la propia sentencia señala que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial que presumen su imparcialidad. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones, respecto a tales informes.
IMPLICACIONES PARA LA PRÁCTICA INSPECTORA.
Los informes de inspección no pueden ampararse únicamente en la presunción de veracidad y certeza que otorga su condición funcionarial. La presunción de veracidad (que alcanza a los hechos constatados por la Inspección en las actas y los informes) debe entenderse como una herramienta al servicio de la eficacia administrativa, no como un privilegio que exima del rigor investigador.
La labor inspectora requiere una fundamentación técnica exhaustiva que explicite los criterios de valoración, documente las evidencias o fuentes de documentación que permita la trazabilidad de las conclusiones y justifique las propuestas (en su caso).
La independencia técnica debe traducirse en procedimientos que garanticen la transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados (artículo 153 bis.d de la LOE), la audiencia efectiva a los interesados y la posibilidad real de contradicción (artículo 53, e de la Ley 39/2015Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), acceso a la documentación (artículo 53 a de la Ley 39/2015) y motivación suficiente de las conclusiones que conformarán la voluntad del órgano que dicte la resolución que proceda ( artículo 35 de la Ley 39/2015).
A modo de epílogo, la sentencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la verdadera autoridad no emana del cargo sino del rigor técnico con el que se ejerce. Esta es, quizás, la lección de mayor interés de esta jurisprudencia que sirve para mejorar la profesionalización de la inspección educativa: la independencia técnica se demuestra, no se presume.
Juan José Arévalo Jiménez
Preparador de las Oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
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