¿ES COMPATIBLE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA CON LA MEDIACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS?

Las funciones y atribuciones de la inspección educativa se ejercen de manera indisociable. Si hablamos de funciones, la evaluación del ámbito en el que interviene la Inspección de educación permite obtener una información fiable y válida con relación a la veracidad de los hechos objeto de análisis.

A partir de esa información, el inspector o la inspectora de educación ejercerán las funciones de supervisión y control del cumplimiento de la legalidad y, en su caso, un asesoramiento que contribuirá a la mejora de los procesos y en definitiva de la calidad y la equidad al sistema educativo.

Este ejercicio indisociable de funciones tiene el riesgo de entrar en una cierta contradicción a la vista de naturaleza de los distintos cometidos que el legislador encomienda a la inspección educativa. En este sentido la actuación de la Administración, en general, y de la Inspección en particular, está sometida al principio de legalidad (artículo 103 de la C.E y artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y al aforismo de que todo lo que no está permitido en virtud de Ley (entendida en un sentido amplio), tendría el riesgo de ser declarado nulo o anulable atendiendo a las exigencias de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 47 y 48).

En este contexto hagamos una reflexión sobre la función de la mediación de la Inspección educativa, a la que hace referencia el artículo 151.h, de la LOE: «Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación».

En este primer artículo vamos a tratar de dar respuesta de forma breve a la pregunta: ¿existen límites legales a la mediación en la que participa la inspección educativa?.

LOS LÍMITES LEGALES DE LA MEDIACIÓN EN LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.

Es importante comenzar señalando que la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, excluye expresamente la mediación en el ámbito administrativo. Esta exclusión tiene que ver con el margen de autonomía a la voluntad de las partes, que en el ámbito privado, se reconoce en la resolución de conflictos, frente al cumplimiento del principio de legalidad, que se exige en el ámbito de lo público.

La legitimidad de la función mediadora de la inspección educativa, está reconocida en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, (artículo 151h) que otorga un fundamento legal suficiente para su ejercicio, aunque dentro de unos límites claramente definidos.

Estos son los principales límites que impone la legislación:

a) Respeto a la normativa vigente: La mediación nunca puede tener como resultado acuerdos que contravengan la legislación educativa vigente. Los inspectores deben asegurar los derechos y la observancia de las obligaciones de quienes participan en el proceso de enseñanza-aprendizaje; por lo que cualquier solución propuesta acordada se debe ajustar escrupulosamente al marco legal.

b) Mantenimiento de la autoridad: La participación en procesos de mediación no puede socavar la autoridad de la Inspección para supervisar y exigir el cumplimiento normativo posteriormente. Los inspectores deben mantener su papel de garantes de la legalidad incluso durante los procesos de mediación.

c) Imparcialidad: La Ley exige que los inspectores mantengan una posición de imparcialidad (artículo 153.bis de la LOE) en los procesos de mediación. No pueden tomar partido por ninguna de las partes implicadas en el conflicto.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

d) Límites en asuntos disciplinarios graves: En los supuestos de comisión de faltas disciplinarias graves o muy graves, la mediación de la Inspección debe estar totalmente excluida. Pues la tolerancia respecto de la comisión de faltas muy graves o graves puede suponer una infracción, por omisión, del deber de velar por el cumplimiento la Leyes en los centros educativos.

En estos casos, deben seguirse el trámite de actuaciones previas establecida por la ley (artículo 55.1 de la Ley 39/2015)

e) Protección de derechos fundamentales: La mediación no puede suponer acuerdos que vulneren los derechos fundamentales de ningún miembro de la comunidad educativa, especialmente de los menores. El acuerdo adoptado sería nulo de pleno derecho (artículo 47.1.a de la Ley 39/2015).

f) Respeto a las competencias de otros órganos: Los inspectores deben respetar la autonomía de los centros educativos, siempre que esté ajustada al marco legal y, por ende, las competencias  de sus órganos (colegiados y de coordinación docente), así como las del director del centro educativo.

Debe recordarse que la competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos que la tienen reconocida legalmente (artículo 8.2 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público).

g) Voluntariedad de las partes: La ley establece que la participación en procesos de mediación debe ser voluntaria. Los inspectores no pueden imponer la mediación como solución obligatoria a un conflicto.

La voluntariedad en la mediación es un principio básico recogido en diversas normativas, incluyendo la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Aunque esta ley no se aplica directamente al ámbito educativo, establece principios generales de mediación que se extienden a otros campos.

La mediación impuesta rara vez es efectiva. La inspección educativa «impulsa» la mediación y «de ser necesario» participa en la misma (artículo 151 de la LOE). El éxito de la mediación radica en la disposición de las partes a dialogar y llegar a acuerdos. En ese escenario, la Inspección desde la función del asesoramiento tendría un papel de mejora de la capacitación de los participantes, por su conocimiento profundo de la normativa y la posibilidad de transferir buenas prácticas observadas en su contacto directo con la realidad de los centros educativos.

i) Límites temporales: La intervención mediadora de la Inspección no puede prolongarse indefinidamente. Debe existir un límite temporal razonable para alcanzar acuerdos, tras el cual pueden ser necesarias otras medidas más formales.

Estos límites legales en la mediación de la Inspección educativa no deben verse como obstáculos, sino como garantías para asegurar que los procesos de resolución de conflictos se desarrollen de manera justa, equitativa y dentro del marco legal establecido. La habilidad de los inspectores radica en su capacidad para transitar por estos límites, encontrando soluciones creativas, desde la autoridad del conocimiento que, respetan la ley y, al mismo tiempo, atiendan las necesidades específicas de cada situación en los centros educativos.

Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las Oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

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