«Lo ha dicho el inspector»

Es usual escuchar la expresión «lo ha dicho el inspector», para hacer referencia a una información facilitada por este cuerpo de funcionarios docentes a algún miembro de la comunidad educativa. Hagamos una reflexión sobre esta manifestación y su naturaleza.

El acceso a la información es reconocido como determinante para el empoderamiento de comunidades y para que éstas sean capaces de asumir el control sobre sus actuaciones, desarrollar su potencial y ejercer la influencia que se les confiere. Algunos autores (entre ellos Lopez-Acuña y Rodríguez 1988), afirman que la información diferencia una comunidad participativa y activa de una manipulada y pasiva.

La información, potencialmente, se encuentra en la base del ejercicio de los derechos, la generación de conocimiento; la planificación eficaz y eficiente de una educación de calidad con equidad; la evaluación y la revisión de los logros. Sin una información veraz, la mayoría de las decisiones, como mucho, quedarían en meras opiniones personales.

Un punto clave, por tanto, en ese previo que permite todo lo demás, son las fuentes de información. En este sentido la inspección de educación es garante de la validez y fiabilidad de la información, por la correcta definición de sus fuentes, así como por la utilización de un proceso riguroso de interpretación, adecuando la misma al marco normativo.

. Sin la fiabilidad de las fuentes y la calidad en su interpretación, la información queda vinculada a un acto de confianza.

El marco educativo en el que se ejerce la autonomía de los centros educativos, se caracteriza por la inflación de normas de carácter inestable y con dificultades de interpretación para quienes deben aplicarlas.

La inspección democrática nace para velar por el cumplimiento de las leyes en el sistema educativo (artículo 27 de la Constitución Española); no solamente en los centros, sino en lo que se concibe como “el sistema”: el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo (artículo 2.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).

La inspección de educación, se representa a si misma, ejerciendo su autonomía bajo el auspicio de la Ley y el derecho. Cuando “dice” tiene que ser objetiva y neutral; dejando  al margen cualquier otro factor que exprese posiciones personales, corporativas o cualesquiera otras que puedan colisionar con el interés general de la ciudadanía (artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

La vinculación positiva de la Administración por la legalidad está consagrada en nuestro ordenamiento tanto a nivel constitucional como a nivel legal. Así, el art. 9.3 de la Constitución española garantiza el principio de legalidad y  prohíbe la actuación arbitraria de los poderes públicos, por la vía de los hechos, sin atender a la normativa, cualquiera que sea el rango de la misma. Y el 103.1 establece que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho.

La vía de los hechos, fuera de la norma, conlleva la anulación o nulidad radical del acto (artículo 47 y 48 de la Ley  39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Si además existe una voluntad culposa o dolosa de quebrar la norma, nos encontraríamos ante la responsabilidad disciplinaria (artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) o la prevaricación por acción u omisión (artículo 404 del Código Penal) si la resolución es injusta a sabiendas.

Antes de finalizar quiero hacer una reflexión sobre un principio que, equivocadamente, distorsiona lo aquí escrito, referido al sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico.

Seguro que conocer eso de que “todo lo que no está prohibido está permitido”, o algo parecido a “tampoco la norma dice lo contrario”. Pues, la Administración funciona bajo el principio “Lo que no está permitido ha de entenderse prohibido” (quae non sunt permissae prohibita intelliguntur), justo el contrario que el anterior, que rige la vida privada.

Lo que “implica, …que toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que se trata de una válida acción administrativa, ha de ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico; y sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico, o partiendo del principio jurídico se pueda derivar de él, puede tenerse como tal acción administrativa válida… Para contrastar la validez de un acto no hay, por tanto, que preguntarse por la existencia de algún precepto que lo prohíba, bajo el supuesto de que ante su falta ha de entenderse lícito; por el contrario, hay que inquirir si algún precepto jurídico lo admite como acto administrativo” (jurisprudencia recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso, de Santander del 18/10/2002).

Por eso lo que diga el inspector, cuando realiza la función de velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones administrativas (artículo 151 de la LOE) debe ser una información rigurosa desde el punto de vista normativo, no burocrática,  fruto de la interpretación de las fuentes  legales aplicables al caso concreto.

«Lo dicho es la interpretación de lo escrito»

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