¿DEBEMOS TRATAR DE MANERA DIFERENTE AL ALUMNADO?

Nuestro sistema educativo se configura de acuerdo con los valores de la Constitución (CE), articulándose en base al respeto a los derechos y libertades establecidos en este texto legal. Reconociéndose como un derecho fundamental de los ciudadanos la igualdad ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14 CE).

En ocasiones el profesorado tiene un cierto temor a tratar de manera distinta al alumnado,  por entender que podría estar incurriendo en un modo de proceder contrario al principio de igualdad de todos ante la Ley, en este caso las leyes orgánicas que regulan el derecho a la educación. Y el concreto contexto en el que trabajan los docentes puede complicar, aún más, la interpretación de este derecho fundamental, cuando es la propia Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE) modificada por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE), la que menciona a un grupo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (artículo 73 de la LOE) que requiere de una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Quizás podamos entender mejor estas ideas, recurriendo a la propia Constitución Española que señala que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9.2 CE).

En la actualidad el concepto de equidad en educación, reconocido en los sistemas educativos modernos añade precisión al concepto de igualdad al atender a la singularidad y a la diversidad humana en su diferencia, tratando de evitar que el sistema educativo consolide las diferencias en origen de sus ciudadanos.

La Leyes Orgánicas de Educación entienden que sólo desde la equidad, se garantiza la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación y la igualdad de derechos y oportunidades (artículo 1 de la LOE) de nuestro alumnado; con la finalidad de prepararles para el ejercicio de la ciudadanía, para la inserción en la sociedad que le rodea y para la participación activa en la vida económica, social y cultural (artículo 2 de la LOE), dando así respuesta a ese mandato que la propia Constitución da los poderes públicos (administraciones educativas) de remover los obstáculos de origen del alumnado para que puedan recibir, de antemano, tanta educación como cualquier otro, con independencia de las condiciones personales, económicas, familiares o cualquier otra fuente irracional de diferencias.

Esas diferencias lejos de ser un obstáculo se han de considerar como una oportunidad de aprendizaje (Ainscow, 2001); aunque es cierto que, según Nussbaum (2006), las personas y colectivos diferentes no tienen las mismas oportunidades de aprendizaje que el resto del alumnado. Porque, ciertamente es singular la situación de algunos alumnos que “por padecerla se encuentran en una posición de desigualdad de partida que les hace acreedores de una respuesta de las Administraciones educativas adecuada a sus necesidades, bien particulares” (Sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/2011).

Dicho lo cual, la igualdad no tiene en nuestro ámbito de trabajo una dimensión autónoma sino que guarda una íntima conexión con la efectividad del derecho a la educación, especialmente en las etapas obligatorias. Así es desde el momento en que la educación que se imparte a los niños y a las niñas debe adecuarse a las circunstancias en que se encuentran, de manera que el profesorado habrá de tenerlas en cuenta para que sirva realmente al pleno desarrollo de la personalidad humana.

Para conseguir este noble objetivo de la educación, la Administración debe asegurar los recursos necesarios (artículo 71 de la LOE) a este alumnado, para hacer real esa promesa del sistema que garantizará una igualdad efectiva y la necesaria cohesión social, evitando, como señala la OCDE los cuantiosos costes sociales de adultos marginados con pocas aptitudes básicas.

Lo que supone el derecho a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo (artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación). Una acción de justicia redistributiva que busca la igualdad de los individuos y que caracteriza el modelo de estado social que propugna la Constitución española. Esta acción debe evitar, entre otros perjuicios, la segregación escolar, uno de los males que acechan al sistema educativo y que se convierte en un signo inequívoco de injusticia contra las minorías y otros grupos vulnerables, atendiendo a los últimos informes internacionales (puedes leer más sobre este tema AQUÍ),

La inspección educativa habrá de ser garante de la observancia de este derecho del alumnado, ejerciendo sus funciones de supervisión de la organización y funcionamiento de los centros en el marco de la autonomía reconocida en la propia Ley; asesorando e informando a los diferentes miembros de la comunidad educativa y emitiendo informes con profesionalidad e independencia de criterio técnico dirigidos a la Administración. Porque sus informes con presunción de acierto y objetividad serán una de las mejores aportaciones para ponderar la equidad en la aplicación de las normas y conseguir la justicia social que favorece la convivencia pacífica y el progreso de las sociedades a través de la educación. Además estos informes serán determinantes en la toma de decisiones de la administración educativa y para las resoluciones judiciales.

Lo fueron en la sentencia del Tribunal Supremo, anteriormente citada, al ser considerados como una prueba definitiva para garantizar el derecho de un alumno, con trastorno del espectro autista, a recibir los recursos que le garantizaba la normativa vigente: “Y, si no se respeta la ratio, extremo reconocido en el informe del Inspector de Educación, faltan la programación y los protocolos de actuación, rota el personal, no se asegura su cualificación y se reúne a niños que, por sus edades, deberían estar separados, aunque el aula no sea ya pequeña y el personal sea el mínimo exigible, no sólo no se han observado las exigencias legales sino que difícilmente puede decirse que se haya respetado el derecho fundamental a la educación ofreciendo a los niños a los que se refiere el recurso un tratamiento acorde con la situación de desigualdad de partida en que se encuentran. En consecuencia, el motivo debe ser estimado”.

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Juan José Arévalo Jiménez

auladeinspeccion@gmail.com

Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

 

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