¿LA INSPECCIÓN EDUCATIVA INTERPRETA HECHOS O INTERPRETA LAS NORMAS?
Vamos a analizar esta cuestión en el marco del ejercicio de las funciones y atribuciones del Cuerpo de Inspectores de Educación, recordando que sus competencias son irrenunciables (tal y como establece el artículo 8 de la Ley 40/2015, Ley del Régimen Jurídico del Sector Público). Especialmente nos interesan, en este artículo, las competencias de supervisión y control que se han visto reforzadas con la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE) y con las modificaciones introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE). Además hemos de acotar el significado de la palabra «interpretar», para que el lenguaje no genere mayor confusión a este tema, objeto de debate.
Responder a la pregunta de qué interpretamos (hechos o normativa) favorece el principio de unidad de acción, de los/as inspectores/as de educación, que debe regir la organización y funcionamiento de la Institución a la que representan. Además clarificar el sentido de esta palabra polisémica (“interpretar”) y detenerse en su enfoque va a resultar determinante para entender el desarrollo de las funciones de la inspección educativa (recogidas en el artículo 151 de la LOE), que en su permanente contacto con la realidad de los centros educativos es conocedora de hechos que afectan a la comunidad educativa y sobre los cuales habrá de intervenir, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
La Real Academia Española de la Lengua nos ayuda a entender el significado de “interpretar” en el contexto del ejercicio profesional de la inspección educativa. Nos ofrece tres sentidos diferentes de esta palabra: “Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos”, “Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad”. “Determinar el significado y alcance de las normas jurídicas”.
Forma parte de la condición humana expresar de un modo personal la realidad, explicando las acciones o hechos de los que tenemos conocimiento y manifestando una idea u opinión al respecto. Pero la tarea de la inspección educativa es más compleja y profesional que una mera interpretación de hechos sin aplicar las técnicas y procedimientos que se derivan de las atribuciones reconocidas a los/as inspectores de educación. Y la interpretación de la norma, no puede confundirse con hacer un análisis subjetivo de su literalidad o de las intenciones del legislador, que ya quedan marcadas en el preámbulo o en la exposición de motivos de las mismas.
Tal y como señalamos en un artículo anterior «Lo ha dicho el Inspector» (puedes leerlo AQUÍ) la inspección de educación, se representa a si misma, ejerciendo su autonomía bajo el auspicio de la Ley y el derecho. Cuando “dice” tiene que ser objetiva y neutral.
En primer término, debe señalarse que los hechos que habrá de valorar la inspección han de tener relevancia educativa y deben conocerse mediante procesos de recogida y análisis de información obtenida de forma fiable y válida, que permitan orientar la emisión de un juicio de valor. Un juicio de valor que, como veremos más adelante, habrá de ser realizado en base a un criterio técnico-jurídico; especialmente cuando de ellos se van a derivan actos administrativos discrecionales, que habrán de ser suficientemente motivados (tal y como señala el artículo 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Frente a los hechos de los que se derivan actos reglados.
Con la inspección educativa, la Administración observa, examina, se informa, en suma, conoce la realidad de los centros educativos. Por tanto, acredita la existencia de una serie de hechos, mediante el ejercicio de sus atribuciones y las técnicas de constatación de los mismos, especialmente la triangulación de la información que ha recibido de diferentes fuentes.
En este sentido los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, en el que interviene la inspección educativa, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Siendo clave, por ejemplo, la diferencia entre los hechos constatados por los inspectores de educación, que gozan de presunción de veracidad (artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) frente a testimonios de terceras personas.
Otro aspecto importante a la hora de valorar los hechos o la normativa, es que no cabe una interpretación de los mismos que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con el mandato de objetividad, imparcialidad y satisfacción de los intereses generales. Pues sería una actuación contraria a los principios de actuación de la inspección educativa (artículo 153 bis de la LOE), así como a los principios éticos (artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) de los empleados públicos, que, además, informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los funcionarios.
La objetividad en la actuación de la inspección educativa equivale para la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19/05/1990) a imparcialidad o neutralidad, de tal forma que su actividad ha de desarrollarse en virtud de pautas estereotipadas en la normativa, no de criterios subjetivos. Por eso queda especialmente claro en la elaboración de los informes, por parte de los/as inspectores/as de educación, que los hechos se valoran conforme a la normativa para conformar la voluntad de la autoridad que habrá de resolver sobre aquello que se pone en su conocimiento. No cabe una interpretación personal de aquello que se presenta como una realidad; sólo cabe la interpretación jurídica de los hechos que han sido acreditados por la inspección educativa.
La interpretación es inherente a la aplicación de la normativa y corresponde realizarla a todos los ciudadanos y a los poderes públicos que están sometidos, en un estado democrático, a la Constitución española y al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la Constitución Española). Siendo una tarea compleja, hasta el punto de que el legislador ha previsto, desde la modificación del año 1974 del Código Civil, un sistema de interpretación de las leyes (artículo 3) que permanece inalterable hasta hoy; señalando que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Por tanto, la labor de la inspección de educación en materia de interpretación de la normativa no puede entenderse como una tarea meramente burocrática. Porque tal y como señaló Hans Kensel, un profesor prestigioso en el estudio de esta materia, “la tesis sobre la existencia de un único significado de las normas, es una mera ficción”. Además en un sistema educativo descentralizado y con ausencia de estabilidad regulatoria, en el tiempo, habrán de tenerse muy presentes, entre otras, las fuentes del derecho, el principio de jerarquía normativa y de competencia funcional de los órganos administrativos, la existencia de lagunas jurídicas para resolver determinadas cuestiones, la referencia a la analogía o, en caso contrario, a la interpretación restrictiva de la normativa en el supuesto de los procedimientos disciplinarios y demás premisas que establecen los principios generales del derecho, que informan el ordenamiento jurídico, tal y como establece el código civil.
En este marco de complejidad que acontece en los centros educativos, se espera de la Inspección que, una vez acreditados los hechos, ponga el foco de atención en aprehender la realidad o una parcela de ella, con el propósito principal de darle forma desde el punto de vista de la legalidad. En este conocimiento de naturaleza práctica, como lo definía Aristóteles, las cosas no están dadas, están por desarrollar y de la Inspección se espera que sea una fuente fiable de identificación de los hechos e interpretación de la normativa, garantizando, de esta manera, la objetividad en los procedimientos en los que interviene. Lo que supone generar confianza en todos los miembros de la comunidad educativa.
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auladeinspeccion@gmail.com
Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
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