DECLARACIONES INSTITUCIONALES DE LOS CLAUSTROS ANTE CONFLICTOS INTERNACIONALES, SOCIALES O POLÍTICOS: ¿EJERCICIO DEMOCRÁTICO O VULNERACIÓN DE LA NEUTRALIDAD?

El Informe de Riesgos Globales 2025 del Foro Económico Mundial dibuja un escenario internacional marcado por la incertidumbre, en el que los conflictos armados entre Estados resurgen como el riesgo más inmediato y preocupante. Junto a este, la polarización social se consolida como una amenaza persistente para la cohesión interna de las sociedades y la estabilidad democrática.

Esta doble dinámica —violencia geopolítica en el exterior y fractura social en el interiorimpacta de forma directa en los sistemas educativos, llamados a formar ciudadanos en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos

Conflictos internacionales como la guerra en Oriente Próximo, o tensiones políticas de carácter nacional, generan dilemas morales legítimos que no pueden ignorarse. Sin embargo, la respuesta no puede pasar por comprometer los principios constitucionales que garantizan el funcionamiento de la administración pública.

Ante estos conflictos surgen iniciativas en algunos claustros de centros públicos en torno a la oportunidad de aprobar una declaración que posicione institucionalmente al centro educativo a favor o en contra de los actores que participan en dichos conflictos, planteando una disyuntiva de tipo ético, jurídico y organizativo sobre los límites de la actuación de los órganos colegiados de gobierno y el ejercicio de la libertad ideológica de los miembros de la comunidad educativa.

La neutralidad ideológica que la Constitución Española y las leyes exigen a los centros públicos y a sus empleados no implica indiferencia moral ante la injusticia, sino el reconocimiento de que las instituciones públicas deben servir por igual a ciudadanos con diferentes perspectivas.

La clave está en encontrar el equilibrio entre el respeto a la conciencia individual de los diferentes miembros de la comunidad educativa y la preservación del carácter neutral de los órganos de las instituciones públicas.

En este artículo analizaremos, desde el punto de vista técnico, cómo estas tensiones pueden acabar afectando a la organización y funcionamiento de los centros educativos públicos y en concreto a los órganos colegiados de gobierno, a la hora de orientar su actividad al cumplimiento de los principios y fines que persigue el sistema educativo.

NEUTRALIDAD INSTITUCIONAL Y LIBERTADES INDIVIDUALES: MARCO JURÍDICO DEL CLAUSTRO.

El claustro de los centros docentes públicos, no universitarios, es un órgano colegiado de gobierno configurado conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo (LOE). Tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro y ejerce las competencias tasadas en el artículo 129 de esta ley

El claustro será presidido por el director o la directora del centro educativo, que tiene entre sus competencias la de garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes y ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro (artículo 132 de la LOE).

Estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro, siendo miembros natos de este órgano colegiado, con el deber de asistir a las sesiones del órgano colegiado y ejercer su derecho al voto; no pudiendo abstenerse en las votaciones, sobre los temas objeto de la convocatoria que sean propios de la competencia del claustro (artículo 19.3.c de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Precisamente por ello, cuando se somete a votación una cuestión ajena a las competencias legales del órgano, sus miembros no están obligados a votar, al tratarse de un acto ultra vires.

Los centros educativos públicos como parte de Administración Pública tienen un carácter institucional. Están sujetos al principio de neutralidad predicable de toda Administración y que consiste en que su vocación no es otra que servir con objetividad a los intereses generales  (artículo 103.1 de la Constitución, en relación con el artículo 18.1 de la ley Orgánica Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación ) que se satisface velando por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa (reconocidos en los artículos 1 y 2 de la LOE) y en el recto ejercicio de las competencias y potestades que tiene atribuidas.

Es decir, tal y como señala el Tribunal Supremo, los poderes públicos se someten al principio de legalidad: “bajo la forma de vinculación positiva, esto es, que una Administración sólo puede hacer lo que le permita la norma que le dé cobertura, atribuyéndole concretas potestades (Sentencia 1536/2022, de 21 de noviembre de 2022).

En este sentido el claustro de los centros educativos no tiene competencias legales (recogidas en el artículo 129 de la LOE) para pronunciarse ni posicionarse sobre conflictos internacionales o cuestiones políticas. No tiene la posibilidad de renunciar a las competencias legalmente establecidas (artículo 8.1 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público) y atribuirse otras, no contempladas en la normativa.

Cuestión distinta es el ejercicio del derecho de reunión, reconocido a los funcionarios docentes, en los términos establecidos en la Ley (artículo 15 del RDL 5/2015. Estatuto Básico del Empleado Público). Es un derecho individual del profesor que se ejerce colectivamente.

En estos casos las reuniones en el centro de trabajo se autorizan fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión, de asistencia voluntaria, no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

Establecido el marco competencial, procede analizar las implicaciones prácticas que puede tener la aprobación irregular de estas declaraciones en el funcionamiento del centro y en los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad educativa.

LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO QUE SUPONGAN UN POSICIONAMIENTO IDEOLÓGICO O POLÍTICO.

Tal y como establece el Tribunal Constitucional, resulta positivo y deseable que los centros fomenten el debate y el diálogo sobre cuestiones sociales y políticas relevantes, pero no pueden —ni deben— adoptar posicionamientos institucionales en asuntos de naturaleza política o ideológica que excedan su objeto educativo y puedan quebrar el respeto a la libertad de las familias que por decisión libre o forzadas por las circunstancias, han escolarizado a sus hijos en centros públicos precisamente por su carácter neutral e ideológicamente no confesional (STC 5/1981 de 13 de febrero- BOE nº 47, de 24 de febrero de 1981).

Ahondando en la cuestión, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias sobre pronunciamientos del claustro universitario [ sentencias n.º 1536/2022, de 21 de noviembre (casación n.º 6426/2021); n.º 478/2021, de 7 de abril (recurso n.º 19/2020); n.º 464/2021, de 5 de abril (recurso n.º 20/2020)]. Si esta doctrina se aplica a las universidades con una autonomía reconocida constitucionalmente (artículo 27 .10 CE) con más razón se aplica a los órganos colegiados de los centros docentes no universitarios, cuya autonomía es de configuración legal.

El claustro que adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a las competencias del órgano, puede incurrir en una eventual desviación de poder. Además esa extralimitación del contenido propio de la autonomía del centro educativo vulneraría, el principio de objetividad o neutralidad que cabe esperar de los empleados públicos (artículo 52 del RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público) si el acuerdo tiene significación ideológica o política y aborda cuestiones que dividen a la comunidad educativa afectando al respeto al pluralismo político protegido por la Constitución Española (artículo 1.1).

Un exceso competencial de tal naturaleza, aparte de no tener cobertura en el contenido del ejercicio de la autonomía, reconocida a los centros públicos (artículo 120 y siguientes de la LOE) y de infringir el principio de garantía de neutralidad que exige el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación, repercute en los derechos y libertades fundamentales del profesorado al adoptarse un acuerdo que identifica a toda la comunidad educativa con un postulado político o ideológico. El efecto inmediato es que se podría vulnerar la libertad ideológica de los miembros del claustro, que obligados a asistir deben pronunciarse sobre la cuestión incluida en el orden del día.

En este punto, debe recordarse que el artículo 16 de la Constitución española garantiza la libertad ideológica de los individuos y comunidades y que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Este derecho incluye no solo la libertad de no declarar, sino también el derecho a no verse identificado institucionalmente con posturas ideológicas o políticas ajenas a las propias convicciones.

A la vista de este razonamiento, la adopción de un acuerdo ajeno a las competencias del órgano colegiado, sobre cuestiones ideológicas o políticas sería nulo de pleno derecho, desde el punto de vista administrativo (artículo 47.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) e impugnable por los miembros del claustro. Además podría vulnerar derechos fundamentales del profesorado y, por ende, tener consecuencias graves para la dirección de los centros educativos, que presiden el claustro y el consejo escolar y tiene entre sus competencias: acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día; presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas y asegurar el cumplimiento de las leyes (artículo 19 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público).

LA EXHIBICIÓN DE BANDERAS, EMBLEMAS O SÍMBOLOS VINCULADOS A CONFLICTOS INTERNACIONALES EN CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS.

Las declaraciones institucionales de los órganos colegiados suelen ir acompañadas de la voluntad de exhibir símbolos, banderas o emblemas identificativos en las instalaciones del centro educativo. Esta práctica plantea cuestiones jurídicas específicas relacionadas con el uso de los espacios públicos, la imagen institucional de la administración y, nuevamente, los límites derivados del principio de neutralidad.

La exhibición de banderas, emblemas o símbolos no oficiales en las instalaciones de un centro educativo público vulnera el principio de neutralidad institucional que deriva del artículo 103.1 de la Constitución Española. El Tribunal Supremo ha establecido de forma inequívoca que «no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas» (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia n.º 564/2020, de 26 de mayo, recurso n.º 1327/2018).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a los centros educativos públicos, que como parte de la administración educativa están sujetos a idénticas exigencias de neutralidad. La exhibición de símbolos vinculados a conflictos internacionales o posicionamientos políticos convierte al centro en portavoz institucional de una causa determinada, lo que resulta incompatible con su función de servir objetivamente al interés general y garantizar el respeto al pluralismo educativo.

Además, la introducción de símbolos políticos controvertidos en el espacio educativo puede trasladar tensiones sociales externas al ámbito escolar, con el consiguiente riesgo para la convivencia pacífica que debe presidir la vida del centro educativo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Educación.

Por otro lado, autorizar la exhibición de símbolos vinculados a determinados conflictos generaría un precedente que obligaría a la administración educativa a evaluar otras demandas similares. La inexistencia de criterios objetivos y jurídicamente fundamentados para discriminar entre causas «autorizables» y «no autorizables» situaría a la administración en una posición de arbitrariedad incompatible con el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Finalmente, debe considerarse que la exhibición de símbolos políticos puede contribuir a profundizar la fragmentación social, apartando al centro de su misión fundamental: formar ciudadanos capaces de convivir en el respeto mutuo y el pluralismo democrático, tal como establecen los artículos 1.c y 2.a de la Ley Orgánica de Educación.

Los centros educativos públicos deben orientar su actuación al cumplimiento de los fines del sistema educativo (artículo 108.5 de la LOE), entre los que se encuentra la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como la prevención de conflictos y su resolución pacífica. La utilización del espacio educativo como escenario de manifestación de posicionamientos políticos resulta contradictoria con estos objetivos pedagógicos fundamentales.

CONCLUSIÓN Y ALTERNATIVAS.

El Informe de Riesgos Globales 2025 del Foro Económico Mundial advertía sobre dos amenazas fundamentales para nuestras sociedades: los conflictos armados entre Estados y la polarización social interna. Ante este escenario, los centros educativos públicos se erigen como espacios esenciales que debemos proteger de la fractura social, constituyendo ámbitos de cohesión social, tolerancia y construcción de convivencia democrática.

Los conflictos internacionales, o de otro orden, plantean a estos centros el desafío de conciliar tres exigencias: la neutralidad institucional que impone el ordenamiento jurídico, el compromiso del profesorado con la enseñanza y el aprendizaje de los valores democráticos y de los derechos humanos, y la necesidad de formar ciudadanos críticos capaces de comprender la complejidad del mundo.

Este equilibrio es posible cuando se diferencia claramente entre el posicionamiento político institucional —que, además, puede introducir la polarización en el centro educativo y resulta incompatible con su naturaleza— y dos ámbitos legítimos de actuación: el tratamiento educativo riguroso y plural de los conflictos, que constituye una obligación derivada de los fines del sistema educativo, y el ejercicio individual de derechos fundamentales por parte del profesorado.

La respuesta adecuada ante situaciones que conmueven la conciencia moral de los miembros de la comunidad educativa no pasa por que los órganos colegiados de gobierno adopten declaraciones políticas que vulneren principios constitucionales y trasladen al centro las divisiones de la sociedad, sino por reconocer la existencia de otras vías legítimas de actuación disponibles.

En el ámbito educativo institucional, el profesorado comprometido con la defensa de los derechos humanos, en ejercicio de su libertad de cátedra (puedes leer AQUÍ sobre el alcance de la libertad de cátedra en el ámbito no universitario) y dentro del marco curricular, debe formar al alumnado en el análisis crítico, el respeto al pluralismo y el compromiso con la dignidad humana, convirtiendo el centro en un referente cultural del pensamiento crítico, de la competencia social y ciudadana y de la promoción de la cultura de paz.

En el ámbito del ejercicio individual de derechos fundamentales, los docentes conservan plenamente su libertad ideológica, de opinión y de expresión. Pueden ejercer colectivamente el derecho de reunión en los términos establecidos en el artículo 15 del RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público, emitir comunicados o manifiestos a título personal o colectivo sin comprometer la imagen institucional del centro público, participar en plataformas ciudadanas, o realizar cualquier otra acción expresiva de sus convicciones políticas o morales, siempre que actúen en su condición de ciudadanos y no comprometan la neutralidad del órgano institucional al que pertenecen.

Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

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