El alcance de la libertad de cátedra en la enseñanza no universitaria
La libertad de cátedra es, en palabras del Tribunal Constitucional, «una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función”. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo» (STC 217/1992, de 1 de diciembre).
Esta libertad se reconoce en todos los niveles de la enseñanza (incluida la no universitaria) aunque con mayor amplitud a medida que el nivel sea superior teniendo su máxima expresión en la enseñanza universitaria (pudiendo acuñar el principio de que a mayor capacidad crítica del alumno, mayor libertad del profesor”), viéndose también afectada por la regulación de los planes de estudio, la condición administrativa funcionarial o trabajador por cuenta ajena del profesor y por la naturaleza pública (sometido al principio de neutralidad ideológica) o privada (con un proyecto de carácter propio) de los centros docentes.
Analizamos, todos los aspectos de esta reflexión inicial, profundizando sobre la incidencia de los planes de los planes de estudio (programación didáctica) en el ejercicio de la libertad de cátedra en la enseñanza no universitaria.
El contenido de la libertad de cátedra no aparece desarrollado legalmente, por lo que se ha visto perfilado en distintos pronunciamientos judiciales y por la doctrina científica.
El artículo 20 de la C.E no hace distingos, por lo que la libertad de cátedra se extiende a todos los docentes; si bien el ejercicio de este derecho se verá limitado en la enseñanza no universitaria por diferentes factores que analizaremos.
A priori, la libertad de cátedra se relaciona con las funciones docentes del profesorado de todas las enseñanzas del sistema educativo recogidas en el artículo 3 de la LOE (desde la Educación Infantil hasta la Educación Universitaria). Si bien en las enseñanzas no universitarias se proporcionan los conocimiento básicos atendiendo a la madurez de los alumnos y alumnas y de los diferentes estadios formativos, la enseñanza universitaria es principalmente crítica y valorativa (lo que da un mayor peso a la libertad de cátedra) el contenido de las funciones del profesorado son similares.
Así a título de ejemplo podemos, en la enseñanza no universitaria, citar las funciones de programar, enseñar y evaluar (artículo 91. a y b de la LOE) y las funciones de la investigación, la experimentación (artículo 91.l de la LOE) o la innovación educativa ( artículo 2.2 de la LOE). Cumpliendo por tanto con una de las premisas que se reconoce a la libertad de cátedra en la Sentencia 217/1992 de 1 de diciembre: «esta dimensión personal de la libertad de cátedra, configurada como derecho de cada docente, presupone y precisa, no obstante, de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice»
Una primera conclusión nos lleva a reafirmarnos en la idea del reconocimiento de la libertad de cátedra en la enseñanza no universitaria.
La libertad de cátedra tendrá un doble contenido, atendiendo a la jurisprudencia y a la doctrina:
1.- Contenido positivo: serían las facultades referidas a la libre creación y transmisión de mensajes educativos, como a la libre determinación del método de transmisión de estos mensajes. Desde esta perspectiva se ampara la libre programación y el desarrollo de la docencia respetando los planes oficiales de estudio. Por lo que el contenido positivo del ejercicio de la libertad de cátedra puede verse afectado por el legislador con competencia en materia de educación
2.- Contenido negativo y esencial del ejercicio de la libertad de cátedra: que se podría definir como el derecho a resistirse contra cualquier mandato oficial a dar una enseñanza con una orientación ideológica determinada; si bien, como veremos mas adelante el docente siempre habrá de inculcar y fomentar los principios, derechos y valores constitucionales.
Como cualquier otro derecho, la libertad de cátedra no es ni absoluto, ni ilimitado.
¿Dónde están las diferencias en el ejercicio de la libertad de cátedra entre las dos etapas educativas?.
La primera, la vimos anteriormente, la madurez del alumnado va a ser un elemento determinante.
La segunda tiene que ver con la naturaleza pública o privada del centro educativo y la ausencia de adoctrinamiento en el centro docente.
La libertad de cátedra no amparará la exposición de doctrinas contrarias a los postulados científicos ni tampoco aquellas opiniones ideológicas que se realizasen al margen de la enseñanza, quedando excluido el dogmatismo y el adoctrinamiento. Con ello se amparan otros aspectos de las libertad de enseñanza, tales como la libertad de conciencia y religiosa del alumno y el derecho de sus padres a que reciba una educación conforme a sus convicciones morales o religiosas.
Otro factor que habrá que tener en cuenta es si la enseñanza se imparte en un centro público y, como tal, sin ideario o si, por el contrario, se trata de un centro privado que puede contar con un ideario. En el primer caso el grado de libertad será también mayor, teniendo en cuenta, no obstante, que la enseñanza en los centros públicos ha de ser aconfesional e ideológicamente neutral (artículo 18 de la LODE), mientras que los centros privados pueden tener un ideario y, por tanto, los enseñantes habrán de respetar ese ideario, sin que eso lleve a vaciar por completo de contenido la libertad de cátedra (STC 47/1985, de 27 de marzo).
Resulta evidente, como señala Roberto Suárez Malagón, que el respeto a este principio de neutralidad ideológica limita el ejercicio de la libertad de cátedra impidiendo así la libre expresión de las ideas o convicciones del docente.
Resulta de interés, conocer la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la neutralidad ideológica de los centros docentes, pues de su contenido se pueden deducir los límites que ésta plantea a la libertad de cátedra de los docentes.
Tomamos como base la doctrina del Tribunal Supremo que complementa el ordenamiento jurídico, al haber fijado jurisprudencia sobre esta materia (art. 1.6 del Código Civil) entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7, de 11 mayo 2009, referida a la polémica surgida en torno a una materia curricular que fue obligatoria, como la de Educación para la Ciudadanía. Y que hace una reflexión profunda sobre la educación en valores y (sin mencionar literalmente) la libertad de cátedra del docente)
La importancia de la actividad educativa en relación con el pluralismo es obvia: constituye un esencial instrumento para garantizar su efectiva vivencia en la sociedad; y esto porque transmite a los alumnos la realidad de esa diversidad de concepciones sobre la vida individual y colectiva, como asimismo les instruye sobre su relevancia, para que sepan valorar la trascendencia de esa diversidad y, sobre todo, aprendan a respetarla.
En cuanto a los derechos fundamentales, como resulta de la lectura (del artículo 10) de la Constitución española, son el espacio de libertad y respeto individual que es necesario para que la dignidad de la persona, principal fundamento del orden político y de la paz social, sea una realidad viva y no una mera declaración formal. Como consecuencia de esta importancia, claro es que la actividad educativa no podrá desentenderse de transmitir los valores morales que subyacen en los derechos fundamentales o son corolario esencial de los mismos.
Por lo que se refiere al papel del Estado en la materia de educación en valores, el referente constitucional en esta cuestión lo ofrecen estos dos mandatos del artículo. 27: el de su apartado 5, que impone a los poderes públicos una obligada intervención en la educación y el que resulta de su apartado 2, que dispone para esa función una necesaria meta constitucionalmente predeterminada, cual es que: «La educación tendrá por objeto el libre desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Educación, hay que recordarlo, que todos tienen derecho a recibir.
La necesaria presencia del Estado en esta materia deriva de la clara vinculación existente entre enseñanza y democracia, por lo que antes ya se ha expresado, y procede también del hecho de que esa democracia, además de ser un mecanismo formal para la constitución de los poderes públicos, es también un esquema de principios y valores.
Varias son las consecuencias que derivan de una interpretación combinada de los dos anteriores preceptos constitucionales y que deben ser conocidas por un Inspector de educación:
- La primera es que la actividad del Estado en materia de educación es obligada (representa el aspecto prestacional del derecho a la educación que resulta del precepto constitucional que se viene analizando).
- La segunda es que esa intervención tiene como fin no sólo asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino también ofrecer una instrucción o información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático.
- La tercera es que ese cometido estatal, debido a la fuerte vinculación existente entre democracia y educación, está referido a toda clase de enseñanza: la pública y la privada.
En lo que hace a la transmisión y difusión de conocimientos que es posible a través de esa actuación estatal constitucionalmente dispuesta, debe hacerse la siguiente diferenciación.
- Por un lado, están los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales. Será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos y fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica.
- Por otro, está la explicación del pluralismo de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, lo que comporta, a su vez, informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad y, en aras de la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas. Respecto a estas concepciones culturales será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público. Estos otros valores deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica.
Resumiendo lo anterior, el Estado, en el ámbito correspondiente a los principios y la moral común subyacente en los derechos fundamentales, tiene la potestad y el deber de impartirlos, y lo puede hacer, como ya se ha dicho, incluso, en términos de su promoción. Sin embargo, dentro del espacio propio de lo que sean planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales, en los que existan diferencias y debates sociales, la enseñanza se debe limitar a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad, sin ningún adoctrinamiento, para, de esta forma, respetar el espacio de libertad consustancial a la convivencia constitucional.
Falta por añadir, sin embargo que los contenidos que asignan esas disposiciones generales a la materias dedicadas a la educación en valores democráticos han de experimentar ulteriores concreciones a través del proyecto educativo de cada centro y de los textos que se utilicen, así, como, obviamente, de la manera en que se expongan, ocupando un papel muy relevante en este aspecto las funciones y atribuciones que la Ley confiere a la Inspección de educación .Cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en propósitos desviados de los fines de la educación, el derecho fundamental, reconocido a padres y alumnos, les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
La tercera, que se constituye en esencial, es la existencia en la enseñanza no universitaria de un diseño curricular que limita el ejercicio de la libertad de cátedra, tanto en centros públicos como privados.
La LOE que garantiza una educación común en las diferentes etapas y el carácter oficial y validez en todo el territorio nacional de las titulaciones que la misma reconoce (mediante la aprobación de un currículo básico por el Gobierno de la nación en base a las competencia que le atribuye el artículo 6.bis de la LOE, incorporado por la LOMCE), adopta como principio, en la educación básica, la atención a la diversidad (artículo 4.3 de la LOE). Una vez definido en la Ley, el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica; ésta señala que los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley (artículo 6 bis.5 de la LOE). Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán: diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios. Todo ello limitado siempre por unos mínimos fijados por la Administración. Todo ello, en palabras de Roberto Suarez Malagón, unifica y limita la diversidad creativa e investigadora del profesorado, esto es, su aportación personal.
Que estos mínimos sean más o menos restrictivos queda a expensas del desarrollo normativo de la propia Ley, por las diferentes Administraciones educativas que, partiendo del currículo básico, habrá de contribuir al desarrollo educativo del currículo, en los distintos niveles de concreción curricular, favoreciendo que los centros docentes realicen modelos abiertos de programación docente (programación didáctica) y de materiales didácticos que atiendan a las necesidades de los alumnos y alumnas y del profesorado.
En un sistema educativo descentralizado en el que se comparten competencias por las diferentes administraciones educativas y se delega en los centros la capacidad para concretar, desarrollar y completar un currículo inacabado, las programaciones didácticas tienen una relevancia fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje, función del docente. En este sentido podemos definirlas como específicos instrumentos de planificación, desarrollo y evaluación de cada asignatura y programa del currículo. Serán elaboradas, y en su caso, modificadas por los equipos de nivel o departamentos didácticos tal y como establecen los reglamentos orgánicos de los centros y aprobadas por el Claustro de profesores (artículo 129 b de la LOE).
El docente no universitario ejercerá la libertad de cátedra en el ejercicio de la docencia, si bien respetando el diseño curricular definido por las Administración educativas y el proyecto educativo del centro. Baste recordar que el artículo 68.3 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria señala que los profesores desarrollarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a los que pertenezcan. En caso de que algún profesor decida incluir en su actividad docente alguna variación respecto de la programación del departamento consensuada por el conjunto de sus miembros, dicha variación, y su justificación, deberán ser incluidas en la programación didáctica del departamento. En todo caso, las variaciones que se incluyan deberán respetar las decisiones generales adoptadas en el proyecto curricular de la etapa correspondiente.
Por tanto la libertad de cátedra estará condicionada por los planes de estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la concreción dichos planes es mayor lógicamente la libertad del enseñante disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los planes sólo ofrecen unas directrices en cada asignatura permitiendo un grado mayor de configuración por parte del profesorado (STC 179/1996, de 12 de noviembre).
Le corresponde al profesorado la programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados; así como la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza (artículo 91 de la LOE).
La actividad docente, en cuanto transmisión de conocimientos deberá responder a las exigencias que el rigor científico impone, relacionado con o el contenido de las asignaturas que se deben impartir, no amparando la libertad de cátedra la libertad de no enseñar aquello que está definido en los planes de estudio. Existe, por tanto, el deber del profesor de enseñar desde su puesto docente y no puede enseñar lo que mejor le parezca sino que debe transmitir la materia objeto de su enseñanza.
Le corresponde al profesorado la programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados; así como la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza (artículo 91 de la LOE). La libertad de cátedra desde el punto de vista de la metodología y evaluación del proceso de aprendizaje se enmarca en las decisiones adoptadas por el claustro de profesorado, órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y que tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro a través de la programación didáctica; dentro del marco de legislación vigente y el diseño curricular de las Administraciones Educativas.
Concluye acertadamente Roberto Suarez Malagón que con este entramado organizativo y pedagógico, parece evidente que, desde una perspectiva más restrictiva de la libertad de cátedra en este nivel no universitario, el profesor individualmente considerado tiene una capacidad muy limitada para determinar el contenido y el método de su asignatura, módulo o materia. Y además se concluirá que esta limitación será mayor conforme menor sea la edad de los alumnos. En este sentido, se puede defender que el contenido positivo de la libertad de cátedra, entendido como libre determinación de la actividad docente, tendrá aquí un alcance más reducido que respecto al nivel universitario. Ello implicará que esta vertiente de la libertad se configurará, «en realidad como una discrecionalidad técnica equivalente a la de cualquier otro profesional que ejerza una tarea que le haya sido encomendada en razón de su preparación cualificada en una determinada ciencia o arte»
20.551 lecturas de este artículo. Juan José Arévalo Jiménez
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