La dirección en la LOMLOE: entre la gestión y el liderazgo.
Es un hecho que las funciones de dirección de los centros docentes son cada día más complejas. La gestión escolar es una encrucijada entre lo burocrático-administrativo, lo económico, lo curricular, lo ideológico, lo pedagógico y la innovación educativa, es decir, abraza toda la dimensión organizativa de un centro de enseñanza que debe orientar su actividad al cumplimiento de los principios y fines que definen el sistema educativos español (artículo 108.5 de la LOE, modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, LOMLOE).
Coincide el legislador en definir a la función directiva y a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos como factores que favorecen la calidad de las enseñanzas, a los que los poderes públicos deberán prestar una atención prioritaria. Sin embargo, a tenor de la última reforma educativa, se ha producido un reparto de competencias entre la dirección de los centros educativos, el claustro y el consejo escolar, diferente al definido en la LOMCE; que deja en manos de estos órganos colegiados la toma de decisiones propias de la autonomía pedagógica (claustro) y de la autonomía organizativa y de gestión (consejo escolar).
Hablemos del nuevo modelo de dirección, definido en la última reforma educativa.
La dirección de los centros, a partir del 19-01-2021 con la entrada en vigor de la LOMLOE (disposición final quinta), ha perdido la competencia de aprobar los proyectos, las normas y la programación general anual (sin perjuicio de las competencias del claustro) a los que se refiere el capítulo II del título V de la LOE (autonomía de los centros), en favor del Consejo escolar, que además de aprobar estos proyectos, normas y la programación anual, tendrá la competencias de evaluación de estos documentos programáticos.
El director de un centro educativo se convierte con la nueva reforma, en un gestor de las iniciativas pedagógicas, organizativas y de ámbito económico, que sean aprobadas por los órganos colegiados del centro educativo. Para el cumplimiento de esta finalidad, tiene reconocidas una serie de competencias en el artículo 132 de la LOE (modificado por la LOMLOE) entre las que destacaríamos las de dirigir y coordinar todas las actividades del centro, ejerciendo la jefatura de todo el personal adscrito y garantizando el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
Junto a estas competencias definidas legalmente por la posición de superior jerárquico que le atribuye la Ley (tanto en el artículo 132 de la LOE, como en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), la LOMLOE apela a los directores (en el artículo 132 de la LOE) de los centros educativos, para que asuman funciones de liderazgo en términos colaborativos con el profesorado (puedes leer, AQUÍ, sobre este tema en un artículo anterior, de este Blog) promoviendo la investigación, la innovación educativa, la experimentación pedagógica, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización y normas de convivencia, con el objetivo impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.
Se requiere un perfil que además de gestionar, sea capaz de trasladar su autoridad al grupo, fomentado su participación en los planes que propone la Administración, a la que representa en el centro educativo y que deberá buscar el equilibrio entre las tareas administrativas y pedagógicas, asignadas a los directores.
En definitiva la LOMLOE hace una apuesta decidida por el control social de los centros educativos; potenciando las competencias del consejo escolar frente a las que había reconocido la LOMCE a los directores. Un control social que alcanza a la figura de la propia dirección de los centros, pues el consejo escolar participará en la selección del director o directora a través de la Comisión de selección (artículo 127.d de la LOE), será oído en la renovación de su mandato (artículo 136. 2 de la LOE, modificado por la LOMLOE) y podrá proponer la revocación y cese del director por incumplimiento de las funciones inherentes al cargo (artículo 138.d de la LOE).
Nos encontramos ante un nuevo modelo de Dirección, diferente al implantado por la LOMCE. Un modelo que en palabras de la LOMLOE “ha de conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo y dinamización pedagógica, desde un enfoque colaborativo, y la lógica de buscar el equilibrio entre tareas administrativas y pedagógicas” (artículo 131.1 incorporado por la LOMLOE, a la LOE).
Un papel complejo el de los directores y las directoras, cuyo éxito tendrá mucho que ver con la cultura escolar de los centros educativos y con esas otras competencias que las Comunidades Autónomas les deleguen (artículo 132 ñ de la LOE, modificada por la LOMLOE); porque será en esas competencias, previamente no definidas en las Leyes Orgánicas, en las que se reconocerá un mayor o menor ámbito de autonomía en favor de los equipos directivos. Y ahí se producirán grandes diferencias, atendiendo a las ya existente en el sistema educativo español, en el marco de actuación que definen las administraciones educativas en favor de los directores y directoras de los centros educativos. Porque como decía Aristóteles “aunque la constitución sea más bien democrática, la tendencia de las costumbres y de los espíritus es oligárquica” y España padece un déficit general en el reconocimiento de la autonomía de los centros educativos frente al resto de países de nuestro entorno, que se ahonda más en unas comunidades autónomas que en otras del territorio nacional.
¿Y la Inspección de educación?. Pues evaluará la función directiva (artículo 146.2 de la LOE, incorporado por la LOMLOE), contribuirá a su mejora continua, desde una nueva premisa de acceso al cuerpo de inspectores de educación, que pretende valorar su capacidad de liderazgo pedagógico (disposición adicional duodécima de la LOE, modificada por la LOMLOE) y con respeto al marco de autonomía que la Ley reconoce (artículo 151.a de la LOE, modificado por la LOMLOE) con carácter preferente a los órganos colegiados de gobierno del centro educativo.
Puedes leer más AQUÍ, sobre el grado de autonomía de los centros educativos españoles.
Juan José Arévalo Jiménez
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