SI NO DECLARO ANTE EL INSPECTOR DE EDUCACIÓN ¿ME ABREN UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO?.

La inspección educativa constituye un servicio público esencial cuya finalidad es garantizar la calidad y equidad del sistema educativo, velando por el cumplimiento de los derechos y deberes de todos los participantes en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Esta función se ejerce con escrupuloso respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de la comunidad educativa, bajo los principios de transparencia, profesionalidad e independencia de criterio técnico establecidos en el artículo 153.bis de la LOE.

En el contexto actual de creciente polarización social, donde las opiniones subjetivas tienden a imponerse sobre el análisis riguroso y los relatos emocionales pretenden sustituir a los hechos constatados, la autoridad del conocimiento técnico de la inspección educativa se erige como garantía fundamental de quienes participan en el sistema educativo.

Este rigor profesional debe constituir la base del reconocimiento social hacia este cuerpo de funcionarios docentes, cuya misión trasciende la mera supervisión administrativa para convertirse en salvaguarda de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones en una sociedad democrática que persigue el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación.

Recuerdo perfectamente la pregunta de un compañero referida a las actuaciones preliminares de los inspectores e inspectoras de educación. La cuestión planteada era si estaban sometidas al procedimiento administrativo o al ser actos previos de investigación, quedaban al margen de este cauce formal que sigue la Administración para adoptar sus decisiones y que comporta una serie de derechos del ciudadano (artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) o del propio interesado en el procedimiento (artículo 53 de la Ley 39/2015).

La duda lógica que se me planteaba tiene que ver con esas diligencias previas que realiza la inspección educativa para esclarecer los hechos de un asunto concreto y valorar la conveniencia de proponer la incoación de un procedimiento administrativo o sancionador. La actual Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común denomina «periodo de información o actuaciones previas» (artículo 55) a esa fase del trabajo en la que los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, despliegan una serie de potestades en forma de atribuciones (la visita al centro educativo, las entrevistas con los miembros de la comunidad educativa, el levantamiento de un acta con la declaración del presunto responsable, etc) con el objetivo de triangular las informaciones obtenidas y adoptar una propuesta motivada dirigida a la autoridad competente.

Llevo tiempo reflexionando sobre esta cuestión, que apenas tiene desarrollo normativo, con el fin de encontrar respuestas que trasciendan la comodidad intelectual del «SIEMPRE SE HA HECHO ASÍ«.

Los inspectores e inspectoras de educación tienen la oportunidad de ir más allá de la aplicación rutinaria de procedimientos, desarrollando una práctica profesional que integre la evaluación de la eficacia, el respaldo legal y científico, así como la equidad en sus actuaciones, contribuyendo así a la mejora continua en el ejercicio de sus funciones.

El cuestionamiento sistemático de las prácticas profesionales, fundamentando en la autoevaluación, de quienes forman parte de los cuerpos docentes no constituye una debilidad, sino una fortaleza que garantiza la calidad del servicio público.

En este sentido, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo nº 704/2025, de 4 de junio, nos ofrece una posibilidad excepcional para reflexionar sobre un aspectos fundamental de la práctica profesional de la inspección educativa, en ese trámite de actuaciones o información previa.

UNA SENTENCIA QUE MARCA UN ANTES Y UN DESPUÉS.

El Alto Tribunal ha resuelto, con esta sentencia, una cuestión de trascendental importancia para todos los funcionarios que realizan tareas de investigación administrativa: si el derecho a no declarar contra sí mismo puede ejercitarse en el período de información previa (también denominada reservada), previo al posible inicio de un procedimiento sancionador disciplinario.

Para comprender el alcance de esta reciente decisión judicial, debemos partir de los hechos concretos que motivaron esta doctrina jurisprudencial. Un funcionario fue citado a declarar en el ámbito de una información previa. Cuando se le formularon preguntas de carácter incriminatorio que podían generar responsabilidad disciplinaria, el funcionario se negó a responder amparándose en su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo. Sobre este tema escribí un artículo en este Blog: ¿JURAS O PROMETES DECIR LA VERDAD?. PUES, DEPENDE DEL MOMENTO.

La Administración consideró esta negativa como una desobediencia abierta a las órdenes de un superior,  tipificada en el artículo 95.2.i del RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público, e impuso una sanción de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave. A título de ejemplo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la comisión de este tipo de falta puede ser sancionada con un periodo de suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de dos a seis años (artículo 138.1.b de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla-La Mancha).

Sin embargo, tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia 14712/2022 de fecha 15/12/2022) como el Tribunal Supremo (Sentencia  704/2025 de fecha 4/06/2025) estimaron que, en ese caso, la orden de declarar constituía una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que el funcionario estaba legitimado para desobedecerla, y anularon la sanción en ambas instancias.

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL SUPREMO.

La doctrina establecida por el Alto Tribunal se asienta sobre varios principios fundamentales que debemos comprender con claridad.

En primer lugar, el Tribunal Supremo define con precisión la naturaleza de las diligencias informativas o información previa. Según establece la sentencia, estas actuaciones «tienen contenido indagatorio, carecen de naturaleza sancionadora y su finalidad es determinar, con carácter preliminar, de forma sucinta y con la mayor precisión posible, cuáles son los hechos, qué indicios hay que justifiquen la incoación de un procedimiento sancionador por una eventual infracción».

Esta definición tiene consecuencias inmediatas para la práctica de la inspección educativa. Cuando un inspector cita a un docente para esclarecer hechos relacionados con su actividad profesional, la finalidad debe ser exclusivamente investigadora, nunca sancionadora. Las diligencias informativas son, por tanto, un instrumento de investigación previa que debe utilizarse con las debidas garantías.

En segundo lugar, el Tribunal reconoce que existe una obligación general de colaborar con la Administración en el esclarecimiento de los hechos. Como señala la sentencia, «si el funcionario no atiende al llamamiento para declarar en el curso de las diligencias informativas o concurre pero se niega a declarar en el curso de esas diligencias informativas, cabe que se le sancione por desobediencia». Esta obligación se fundamentaría en nuestro ámbito en la necesaria colaboración, que deben prestar los empleados públicos y resto de responsables, a la inspección educativa, para el desarrollo de sus actuaciones para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública (artículo 153 de la LOE).

Sin embargo, y aquí radica la aportación fundamental de la sentencia, esta obligación tiene límites constitucionales que afectan al alcance de esa colaboración obligatoria. El Tribunal establece que “dependerá de las circunstancias del caso” introduciendo la necesidad de una valoración casuística que tenga en cuenta los derechos fundamentales del investigado.

EL CRITERIO DEFINITIVO: LA DISTINCIÓN ENTRE SITUACIONES.

La clave está en distinguir entre dos situaciones completamente diferentes.

Por una parte, encontramos aquellos supuestos donde existe «una indagación de hechos inciertos o confusos que deben aclararse antes de valorar si tienen alcance disciplinario o se ignora quién sea el eventual responsable«. En estos casos, la colaboración del funcionario citado es necesaria para el esclarecimiento de los hechos y puede exigirse su declaración, siempre que las preguntas no tengan carácter incriminatorio.

Por otra parte, están los supuestos donde «los hechos son claros y ese eventual responsable está identificado y es el llamado”, a comparecer ante el inspector de educación. En estas circunstancias, señala el Tribunal, «el derecho constitucional a la no autoincriminación se extiende al procedimiento presancionador», es decir que el derecho a no autoincriminarse está protegido en el trámite de información previa en el que se encuentra el profesor o profesora, por lo que debe respetarse la negativa del funcionario a declarar cuando las preguntas puedan generar responsabilidad disciplinaria para él mismo.

 APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO.

En primer lugar, debe evaluarse el grado de certeza sobre los hechos investigados. Esta evaluación determinará el tipo de actuación que puede realizarse y los derechos que deben respetarse.

Cuando los hechos son claros y están suficientemente acreditados, la situación cambia radicalmente. En estos casos, si la citación del docente tiene como único propósito obtener una confesión o elementos que puedan utilizarse en su contra, en un procedimiento disciplinario, no puede exigirse la declaración bajo amenaza de sanción disciplinaria.

¿Por qué se produce esta limitación? La respuesta requiere distinguir entre dos figuras procesales fundamentales: el testigo y el investigado.

Formalmente, en las actuaciones previas el docente es citado como «testigo» porque aún no se ha acordado la apertura de un procedimiento disciplinario; no se ha dirigido contra el inculpado ningún pliego de cargos. Estamos ante diligencias de investigación, en las que el funcionario acude como testigo.

Como señala el Tribunal Supremo, es cierto que cuando una persona es citada como testigo en calidad de tal, existe la obligación general de acudir a declarar y decir la verdad. Sin embargo, esta obligación tiene límites constitucionales que la propia jurisprudencia ha reconocido: los testigos pueden negarse a declarar cuando existe relación de parentesco directo y en primer grado con el investigado, o cuando concurre deber de secreto profesional.

Por tanto (y así razona el Tribunal Supremo) si un pariente de primer grado puede negarse a declarar como testigo cuando su declaración pudiera perjudicar a su familiar, con mayor motivo debe poder negarse a declarar una persona cuando su testimonio le perjudique a sí misma.

La razón de esta protección constitucional es clara: cuando la investigación se dirige específicamente contra una persona determinada y las preguntas tienen por objeto obtener elementos para fundamentar su responsabilidad disciplinaria, nos encontramos ante un supuesto de autoincriminación forzosa. En estas circunstancias, el artículo 24.2 de la Constitución protege expresamente el derecho a no declarar contra sí mismo, estableciendo que «nadie está obligado en ningún caso a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable».

La paradoja queda así resuelta: aunque formalmente se cite a la persona como testigo, si materialmente se le está pidiendo que se autoincrimine, debe aplicarse la protección constitucional correspondiente. Obligar a una persona a proporcionar pruebas de su propia culpabilidad vulnera principios fundamentales del Estado de Derecho, independientemente de la denominación procesal que se dé a su comparecencia.

 LA DIFERENCIA ENTRE NEGARSE A DECLARAR Y EJERCER EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE.

Una de las aportaciones más relevantes de la Sentencia del Tribunal Supremo 704/2025 es la distinción que establece entre negarse a declarar y ejercer el derecho a no autoincriminarse de manera fundamentada.

El Alto Tribunal es categórico al afirmar, en el caso concreto, que el funcionario sancionado «ni mintió ni se negó a declarar, sino que declaró que no respondería porque implicaría autoincriminarse fuera de un procedimiento sancionador». Esta precisión no es meramente semántica, sino que tiene importantes consecuencias jurídicas y prácticas.

Cuando una persona explica que no va a responder a determinadas preguntas por su carácter incriminatorio, está proporcionando información relevante a la Administración. Está comunicando que comprende el alcance de las preguntas, que ha evaluado las consecuencias de sus posibles respuestas y que ejerce un derecho constitucional de manera consciente y fundamentada.

En el caso analizado, el funcionario no abandonó la sala sin más, sino que manifestó expresamente: «No responderé a esa pregunta por consejo de mi abogado», después de explicar que la pregunta tenía «evidentemente contenido incriminatorio» y que había consultado con su letrado sobre su derecho constitucional a no contestar.

Esta conducta, para el Tribunal Supremo, constituye una forma de colaboración con la investigación, ya que permite a la Administración conocer que las preguntas formuladas tienen el carácter incriminatorio suficiente para activar las garantías constitucionales. Es, en definitiva, una declaración sobre la naturaleza de las propias preguntas y sobre el ejercicio fundamentado de un derecho.

La diferencia es sustancial: una cosa es negarse obstinadamente a cualquier tipo de colaboración, y otra muy distinta es explicar de manera razonada por qué no se puede responder a preguntas específicas que comprometerían derechos fundamentales. El Tribunal Supremo valora esta segunda actitud, considerándola compatible con el deber de colaboración que tienen los funcionarios públicos.

Para la inspección educativa, esta doctrina jurisprudencial establece un marco claro para los principios que deben guiar sus actuaciones (artículo 153 bis de la LOE): el respeto de los derechos fundamentales garantiza el ejercicio eficaz de las  funciones y atribuciones de estos funcionarios especialistas en tareas de investigación y constituye la base sobre la que debe asentarse su autoridad profesional.

Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

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