Entre la libertad de opinión y la ofensa al profesorado.
Finalizamos un bloque de tres entradas que han servido de reflexión a la función de intermediación de la inspección de educación en caso de disparidad o conflicto entre sectores de la comunidad educativa. Puedes leer las anteriores, pinchando sobre el título de cada una de ellas: «La Inspección ante el conflicto entre empleados públicos» y «Prevención del conflicto y detección de necesidades«.
En estas últimas se trató la cuestión desde el punto de vista de la prevención del conflicto. Ahora vamos a hacer referencia a la intervención de la Inspección, en la fase de reparación de las consecuencias provocadas por el mismo.
Vamos a centrarnos en la incorrección o desconsideración que podría producirse entre el sector del profesorado y el de las familias.
La primera reflexión viene referida a la desigualdad en el tratamiento ante hechos similares que supongan una ofensa, una incorrección o desconsideración; dado que a los docentes se les aplica un régimen jurídico distinto que en el caso de hechos imputables a los padres o madres. En el caso de falta de consideración por parte del profesorado a las familias, puede ser de aplicación el régimen sancionador que deriva del incumplimiento del principio ético consagrado en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que obliga a éstos a tratar con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. En el supuesto del profesorado de centros privados, sería de aplicación el régimen sancionador de su Convenio Colectivo (dependiendo si está o no sostenido con fondos públicos).
En cuanto a los hechos imputados a las familias; tenemos que empezar diferenciando el derecho a la información y opinión que los padres y madres tienen, respecto a la prestación del servicio público de la educación, frente al insulto y la ofensa al profesorado.
El artículo 20 de la Constitución española reconoce dos derechos que se pueden contraponer y pueden suponer un conflicto en la vida de los centros educativos. Los padres tienen el derecho a expresar libremente sus pensamientos (20.1.a), ideas y opiniones sobre la labor docente con la limitación del respeto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los profesores.
La opinión de los padres, respecto a los docentes, a diferencia de lo que ocurre con la información, no está limitada por la veracidad, sino únicamente por el principio de proporcionalidad y es aquí donde puede surgir el problema ante un caso concreto, ¿hablaríamos de opinión o de injurias o calumnias al profesorado?.
Lo primero que hay que señalar es que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (artículo 25 Constitución Española). Y desde esta perspectiva, si bien en la normativa están claramente tipificadas las conductas del alumnado y del profesorado que devienen en una sanción (en términos jurídicos), en el ámbito educativo no se contempla esta reacción hacia las familias, por conductas, que supongan el incumplimiento de sus obligaciones en materia de convivencia, por ejemplo.
El derecho al honor del profesorado está protegido por la vía penal, cuando se trata de injurias graves. En el caso de injurias leves, han quedado despenalizadas en 2015 y habría que acudir a la vía civil.
Para que podamos hablar de injuria, debemos hablar de intencionalidad de difamar o vilipendiar al docente, no de simple crítica. La existencia de una ofensa, también tiene un carácter subjetivo (“no ofende quien quiere sino quien puede”), es por ello que se exige (salvo que la ofensa venga referida a hechos concernientes al ejercicio del cargo por el funcionario público) que sea el “ofendido” el que presente la querella criminal (artículo 215 del Código Penal).
Como señala la jurisprudencia hay que atender no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas contra el docente, sino también a las circunstancias, más o menos accidentales, en que se producen, tales como lugar, tiempo, personalidad y cultura de ofensor y agraviado, así como a las ideas, sentimientos y costumbres sociales en cuyo seno se originan y desarrollan los hechos.
Determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, cuando son dirigidos contra los docentes, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico de injuriar se encuentra inherente en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación; pero otro tipo de ánimos son más difíciles de encuadrar y el de la crítica encontraría amparo legal.
Fuera de la acción civil o penal (delitos contra el honor o demanda de protección del derecho al honor), el profesor tiene derecho al respeto hacia su persona, su profesión y sus decisiones pedagógicas por parte de los padres, madres, alumnado y demás miembros de la comunidad educativa. Debiendo ser respetados sus derechos, especialmente aquellos dirigidos a su integridad física y moral. En el ámbito de la Administración, la inspección de educación puede jugar un papel determinante en estos casos, al ejercer una de sus funciones, como es la de asesorar, orientar e informar al profesorado y a las familias en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y con la atribución de mediar en caso de disparidad o conflicto entre miembros de la comunidad educativa, reconocida expresamente por algunas administraciones educativas (Castilla-La Mancha, Aragón, etc).
En esta intermediación, es de gran utilidad el levantamiento de actas, que darán veracidad a los hechos constatados por la Inspección de educación, en cuanto al ánimo o ausencia del mismo para conciliar los derechos de los padres con su obligación de respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado (artículo 4º de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación). De no obtenerse una reparación del daño moral sufrido por los docentes, esta acta será un elemento probatorio de primer orden en la defensa de la dignidad del profesorado en los procedimientos judiciales.
A modo de conclusión podemos decir que un padre o madre que tenga una opinión diferente a la del profesor o la directora, respecto a la calidad de su trabajo, o realice una simple crítica no debe interpretarse como un insulto, una injuria o una calumnia. Está amparado por la libertad de expresión, protegida constitucionalmente.
En el caso de ofensas o injurias, se aconseja que, en primer término, el Director/a del centro educativo solicite al autor o autores de la difamación que reparen el daño moral causado mediante la petición de excusas (preferentemente por escrito) y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos. Si esta opción fracasa, puede solicitarse la intervención del inspector de referencia del centro educativo que además de las señaladas, entre sus funciones, tiene la de velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo. Debe proporcionar atención, asesoramiento, información y velar para que el profesor tenga la consideración y el respeto social que merece. A su vez debe intentar favorece la resolución del conflicto propiciando un espacio en el que se eviten los juicios de valor, evaluando la realidad, detectando los sentimientos y necesidades insatisfechas para formular una alternativa o propuesta de acuerdo, que acompañe a la petición de excusas.
Si no se consigue la reparación del daño moral en vía administrativa, o no resulta suficiente esta vía, para el profesor afectado. ¿Qué alternativas hay?. En este caso el ofendido (término utilizado en el Código penal) puede acudir a los Tribunales de Justicia, con una querella, contra el autor, por la comisión de un delito contra el honor (injurias graves o calumnias), o a la vía civil, en caso de injurias tipificadas como leves (juzgados o tribunales de justicia) con una demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar. Lo hecho anteriormente, que quedará documentado con el levantamiento de un acta, tendrá valor ante los órganos jurisdiccionales.
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