Responsabilidad por los daños derivados de las agresiones de los alumnos
El día 20 de abril de 2015 en un Instituto de Barcelona un alumno de trece años mató a un profesor, e hirió a una profesora y dos alumnos (una era su hija).
El alumno entró en el Instituto más de una hora y cuarto tarde, irrumpió en la clase de la profesora y al recriminarle por este retraso, el alumno sacó una ballesta de su mochila, y le disparó una flecha, hiriéndola. Seguidamente con un cuchillo de grandes dimensiones, la apuñaló. Posteriormente la profesora huyó y el alumno volvió a entrar en clase para agredir a la hija (también alumna) de la profesora. Acto seguido, después de recargar la ballesta, se dirigió a la clase de al lado donde se encontraba un profesor, recién incorporado al centro educativo, y le clavó el machete en el pecho, circunstancia que le produjo la muerte de manera inmediata.
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Se abrieron diligencias penales contra el alumno que finalmente fueron archivadas, al ser menor de 14 años.
¿Qué responsabilidad patrimonial tiene la Administración a la hora de garantizar la seguridad del profesorado, alumnado y resto de personal en las instalaciones educativas?
¿Qué responsabilidad tienen los padres de un menor, ante el grave e irreparable daño causado por el alumno, durante la jornada escolar?
.Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso de Barcelona, de 08/02/2019 y 20/05/2019, abordan esta cuestión, aportando unas reflexiones de gran interés para la Administración y la comunidad educativa. Si bien se admite la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, podemos analizar los criterios, que marca este Tribunal, en cuanto a la transferencia de responsabilidad entre los centros educativos y los padres de los alumnos, ante los daños por éstos producidos.
Los padres son responsables de los daños, por culpa o negligencia, causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda (artículo 1903 del Código civil)
En el momento en que el menor está bajo la guarda del Centro Docente, la responsabilidad de los padres cesa para traspasarse a quienes asumen la custodia del menor, en base a lo establecido en la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 1991, “dichas funciones (de guarda y custodia) se entiende que los padres las delegan en el Centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada”. A su vez el artículo 1903 del Código Civil hace referencia a la responsabilidad de los centros educativos por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad tanto de los padres, como la de los centros educativos, respecto a los daños provocados por los menores a su cargo, cesará cuando las personas antes mencionadas, prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Por lo expuesto cualquier evento o actuación dañosa que suceda en el ámbito educativo, no implica automáticamente que deba ser asumida por la Administración Pública. Pues habría que valorar las acciones y el alcance de la responsabilidad de los alumnos (atendiendo a su edad, culpa o negligencia) y sus familias, en la determinación del daño producido.
Pensemos en la agresión de un menor, durante la jornada escolar, en un centro educativo. El base al artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En el supuesto señalado, existe una reclamación económica de los padres de la víctima, por los daños morales sufridos, contra la Administración y una reclamación económica de la profesora e hija por los daños y perjuicios ocasionados, contra los padres del agresor.
La responsabilidad patrimonial de las administraciones Públicas, tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia los siguientes:
a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
Entrando en el fondo del asunto y en la determinación de la responsabilidad de la Administración y/o los padres del menor, el Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, con el fin de imputar la responsabilidad total o parcial a quien corresponda.
La Administración entiende, en este caso, que “hacerse cargo del derecho a la educación de los menores” “no puede suponer que sea responsable de los daños alegados”. Los padres de la víctima hacen especial referencia a las Normas Básicas de Convivencia del Instituto en donde acaecieron los hechos. Según dichas normas, una vez iniciadas las clases, el Instituto debe de impedir la entrada de los alumnos que lleguen más de diez minutos tarde. Los padres de la víctima hicieron hincapié en que el alumno llegó una hora y diecisiete minutos tarde y nadie le impidió deambular libremente por el Instituto y entrar en la clase en donde él debería hallarse. Afirman que no se produjo la vigilancia y el control de acceso indebido del alumno, por parte del servicio de Conserjería, con relación a un alumno que superó con creces el retraso permitido de diez minutos.
El Tribunal condena a la Administración, al considerar que no existió una causa de fuerza mayor que impidiera prevenir la acción violenta del menor. En base al valor jurídico que le da a las Normas del centro educativo y fijar en el incumplimiento de las mismas el nexo causal con el daño producido. Llegando a “la ineludible conclusión de que la Administración debe responder de lo que sucedió en el día 20 de abril de 2015. Ello porque no se cumplieron los estándares de seguridad a que tiene derecho toda la comunidad educativa que abarca tanto a alumnos, profesores y demás empleados de Centros Educativos quienes tienen derecho a esperar y exigir seguridad dentro de unas instalaciones dedicadas a una misión tan delicada , de valor y protección constitucional”. “Si bien no se puede imponer la total responsabilidad del evento a la demandada (Administración), puesto que hay una parte que se podría entender como imprevisible, sí que la mayor parte de la responsabilidad, que desgraciadamente solo se puede sustituir por una indemnización, se atribuye a la mentada Administración”.
Se habría incurrido en esa falta de diligencia que contenida en las Normas, hubiera podido prevenir el suceso. Todo ello también en base a que la Administración no ha probado que el alumno “fue de todo punto imparable, accediendo al centro después de escalar una valla o de forma oculta”, situaciones que se entienden hubieran exonerado de responsabilidad al centro educativo.
¿Y la responsabilidad de los padres del agresor? Los padres tienen el deber de educar a sus hijos en el ámbito privado. Este deber, señalado en el código civil, tiene su traducción en unas concretas responsabilidades de las familias, en el centro educativo. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación les obliga a respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado, así como fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa. El incumplimiento de estas obligaciones u otras definidas legalmente pueden suponer la pérdida de esa diligencia del buen padre de familia, en la educación de sus hijos, incurriendo en lo que se denomina “culpa in educando” o “culpa in vigilando” y hacerles directamente responsables de las acciones de sus hijos, aun estando en las dependencias escolares.
En este caso el Tribunal determinó que la prueba aportada por peritos externos y la constancia documental de las actuaciones de los padres en favor de la educación de su hijo, les exoneran de responsabilidad, por estar atentos a su educación, además de que el alumno no estaba bajo su guarda, sino en el centro educativo. El Tribunal entiende que los padres han acreditado que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia, en la educación de su hijo, para prevenir el daño. Destacando a su vez que el Instituto donde ocurrieron los hechos no comunicó a los padres que el alumno no había acudido al centro a la hora en que debía hacerlo, circunstancia que, en su caso, podía haber alertado a los mismos de que algo extraño o inusual acaecía.
Es importante destacar la “diligencia de un buen padre de familia” como elemento corrector, introducido por el Código Civil para transferir y repartir la responsabilidad extracontractual, entre los centros educativos y los padres de los alumnos infractores, por lo daños intencionados de éstos, a pesar de estar bajo la guarda de los establecimientos de enseñanza.
Aquí un ejemplo contrario al anterior: un profesor, también en Barcelona, fue diligente evitando una confrontación física, en una actividad extraescolar, de su alumno con los alumnos de otro centro y la producción de daños entre los menores. En esta caso el perjuicio lo sufrió el propio profesor, que a pesar de advertir verbalmente al menor para que cesara en su actitud provocativa, recibió un puñetazo del mismo.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23/03/2006, exonera a la Administración, al haber empleado el profesor la diligencia exigible a un buen padre de familia para evitar el daño (el profesor tuvo que empujar al alumno, para obtener el resultado de retirarlo del lugar y evitar una confrontación violenta con los alumnos de otro centro. Se considera por el Tribunal en primera instancia y la Audiencia Provincial de Barcelona, como la adecuada, y además la única posible, teniendo en cuenta que el menor hizo caso omiso a los requerimientos verbales y el peligro era eminente). Por ello recobra plena eficacia la «culpa in educando» de los padres, que, atendiendo a la sentencia de la Audiencia Provincial, deberían haber instruido a su hijo al respecto, haciéndole ver la necesidad de acatar las órdenes razonables de sus cuidadores y no responder a las mismas mediante una agresión, condenando a los padres del menor por faltar a sus obligaciones en materia educativa.
2.556 lecturas de este artículo. Juan José Arévalo Jiménez
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