La adaptación curricular significativa: ¿pueden renunciar los padres?
La LOE recoge dos fundamentos que afectan, directamente, al alcance del derecho a la educación: la garantía de una educación común para el alumnado y la adopción de la atención a la diversidad como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la Ley (artículo 4.2)
La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se concibe a partir del principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social. Recogiendo la Ley una medida de discriminación positiva a favor del alumnado con necesidad de apoyo educativo, a los que reconoce una atención educativa diferente a la ordinaria (artículo 71 de la LOE), con el objetivo de que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la Ley Orgánica de Educación.
Dentro del grupo de alumnos con necesidad de apoyo educativo, se encuentras los alumnos con necesidades educativas especiales que son aquellos que requieren, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas, tal y como establece la LOE (artículo 74.3). La adopción de medidas educativas diferentes a las ordinarias, por parte de la Administración, con respecto a un alumno o una alumna tienen por objetivo el interés superior del menor (así reconocido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio), frente a cualquier otro interés legítimo, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual y de integración social de estos alumnos.
El interés superior de un menor con necesidades educativas especiales es un concepto jurídico indeterminado. Es un derecho sustantivo, en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, parte es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento.
Dentro de las medidas propuestas, una vez realizada la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, se pueden aplicar lo que se denominan las adaptaciones curriculares significativas; que son aquellas (que bajo distintas denominaciones en las diferentes comunidades autónomas) suponen una concreción del currículo, para ese alumno, que se aleja sustancialmente de los objetivos, competencias clave y criterios de evaluación, del curso y etapa correspondiente. Esta u otras medidas se plantean como herramientas para garantizar la equidad en las decisiones educativas y el ajuste razonable que el estudiante con discapacidad requiere.
Solicitadas en ocasiones por los padres del alumno, también son, a veces objeto, de rechazo por los mismos, especialmente en la Educación Secundaria Obligatoria, porque para obtener el Título de la ESO será preciso que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos de la etapa y ha adquirido las competencias correspondientes, tal y como establece el artículo 2 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
; considerando que lo que más beneficia a su hijo o hija es la realización de adaptaciones u otro tipo de medidas, no significativas, que normalicen la escolarización del alumno y le permita poder alcanzar el objetivo de la titulación.Esta cuestión fue objeto de tratamiento en el Informe de la investigación relacionada con España, de fecha 4-06-2017, bajo el artículo 6 del Protocolo Facultativo, elaborado por el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, que viene a señalar que “las adaptaciones curriculares realizadas actualmente llevan a un sistema de educación paralelo donde el estudiante no obtiene el certificado obligatorio (titulación) del centro educativo. El Comité observó en reiteradas ocasiones que se garantiza la educación inclusiva de manera aparente en centros ordinarios, pero no se cumple con el ciclo que culmina con la respectiva titulación”
En caso de discrepancia, un elemento determinante en la aplicación de las medidas extraordinarias de atención a la diversidad, por parte de la Administración, será el plus motivación que se exigen a estas decisiones que afectarían al principio de inclusión y normalización. A título de ejemplo, el 27 de enero de 2014, el Tribunal Constitucional, resolviendo el recurso de amparo 6868/2012, rechazó el recurso de los padres de un niño con discapacidad que se oponían a su inserción en un centro de educación especial sobre la base de la consideración de que, en este caso “de la consideración del expediente educativo del alumno en su conjunto se puede deducir sin dificultad que dicha resolución sí justifica la decisión de que el alumno continúe escolarizado en un centro de educación especial, ponderando sus especiales necesidades educativas, y lo hace mediante un razonamiento que supera el juicio de proporcionalidad exigido por nuestra doctrina en aquellos casos en los que la actuación cuestionada de los poderes públicos afecta a un derecho fundamental sustantivo (por todas SSTC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2 y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10)”
Visto lo anterior ¿existe la posibilidad de que la familia plantee la renuncia a una adaptación curricular significativa, por considerar que, de antemano, discrimina a su hijo al negarle la posibilidad de titular?
No existe jurisprudencia al respecto; pero si un pronunciamiento expreso, interesante y reciente del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso (Sede: Burgos) de fecha 24/06/2019, que de manera colateral cita diferentes sentencias del Tribunal Supremo, para acabar fallando, en parte, a favor de los padres que rechazaron esta adaptación curricular significativa.
Reconoce la sentencia, apoyándose en sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que no puede ampararse legalmente que se vulnere el derecho constitucional a la educación y al pleno desarrollo de la personalidad, por la denegación a un alumno del derecho a promocionar o a obtener la titulación en una determinada etapa educativa, al existir una exigencias legales, para alcanzar este derecho ordinario.
No obstante, este Tribunal, da la razón a los padres en cuanto al derecho a renunciar a las adaptaciones curriculares significativas de su hija.
La cuestión del derecho a renunciar a una adaptación curricular significativa es planteada, por el Tribunal, desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la educación, consagrado en el artículo 27 en relación con el artículo 14 de la Constitución y que se desarrolla en los artículos 73 a 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Este derecho debe aplicarse, atendiendo al fallo, conforme al mandato constitucional de procurar que la igualdad sea efectiva, de remover los obstáculos que lo impidan o dificulten y de procurar la integración social y laboral de las personas con algún tipo de discapacidad. Por lo que “si el artículo 22 de la citada Ley Orgánica establece en su número 7 que las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo su alumnado y que no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente” considera el Tribunal que “dichas medidas determinaban una forma de evaluación específica para la alumna que le impedían su promoción, pese a haber aprobado todas las asignaturas cursadas con dichas adaptaciones curriculares significativas” por lo que a efectos del Tribunal convierten “dichas adaptaciones , al no haberse permitido la renuncia a las mismas, en un obstáculo o limitación para dicha titulación”, concluyendo que , “dichas adaptaciones han venido a significar de facto una discriminación que ha impedido a la alumna alcanzar los objetivos y la titulación correspondiente a dicha etapa , por lo que se ha de convenir que con ello se provocan unos efectos perversos de las citadas adaptaciones curriculares que se han convertido no en una medida para obtener una educación inclusiva sino que han privado a la alumna de poder cursar sin ellas y permitir una evaluación sin las mismas, suponiendo por tanto en este caso una discriminación que le ha impedido alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente”.
Frente a la presunción de veracidad y objetividad de los informes de los profesionales del centro educativo, que fueron valorados en primera instancia por el juzgado, al considerar que no habían sido desvirtuados por la familia e incluso habían sido aceptados durante los primeros cursos de la ESO; el Tribunal Superior anuló en esta parte la sentencia del juzgado, con el argumento de que estas medidas suponen de facto una discriminación negativa de cara a la titulación, dejando, esta instancia judicial, la decisión final, de aceptar la adaptación curricular significativa en manos de la familia del alumno.
De la lectura y fallo de la Sentencia se deduce que probablemente será recurrida ante el Tribunal Supremo, pues resuelve parte en favor de la familia y parte en favor de la Administración.
Sería muy interesante para la comunidad educativa definir legalmente estas cuestiones que servirían para clarificar el concepto de educación inclusiva, como principio y derecho del sistema educativo español.
8.771 lecturas de este artículo. Juan José Arévalo Jiménez
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