¿QUÉ PUEDE (Y QUÉ NO DEBERÍA) HACER LA INSPECCIÓN EDUCATIVA TRAS EL RD 68/2026?
La aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), introdujo una transformación técnicamente relevante en el catálogo de funciones de la Inspección: suprimió la fórmula abierta de «cualesquiera otras funciones» que había coexistido con el listado del artículo 151, desde el año 2006; cerrando así, con rango de ley orgánica, para las administraciones educativas, el perímetro funcional de la Inspección. Ahora bien, ¿la Administración educativa asumió ese cierre normativo?, ¿los planes de actuación aprobados entre 2020 y 2026 lo respetaron? y ¿ qué ocurre con la nueva posibilidad que introduce el artículo 6 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero?, ¿puede la Administración educativa encargar a la Inspección de Educación cualquier tarea que estime oportuna?.
A esas preguntas trata de responder este artículo.
1.-LA CLÁUSULA CERRADA DEL ARTÍCULO 151 LOE-LOMLOE: UN CAMBIO COM MUCHA RELEVANCIA.
El artículo 151 de la LOE, en la redacción dada por la LOMLOE, recoge un catálogo tasado de funciones de la Inspección de Educación: supervisar y controlar el funcionamiento de los centros desde la perspectiva pedagógica y organizativa; supervisar la práctica docente y la función directiva y colaborar en su mejora continua; participar en la evaluación del sistema educativo; velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes; orientar, participar en procesos de mediación, asesorar e informar; y emitir los informes que correspondan.
Lo que resulta determinante, desde el punto de vista de la técnica jurídica, es lo que ese artículo ya no dice. La LOMLOE suprimió la cláusula habilitadora de funciones adicionales que había operado con anterioridad bajo la fórmula de «cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las Administraciones educativas», manteniendo esa apertura únicamente en el ámbito de las atribuciones (artículo 153.h LOE), pero no en el de las funciones. La distinción no es baladí: las funciones definen la misión institucional de la Inspección en el sistema educativo y constituyen el parámetro desde el que debe interpretarse toda actuación inspectora; las atribuciones son los instrumentos operativos para ejercer esas funciones. Una y otra categoría responden a lógicas distintas y a criterios de flexibilidad también distintos.
Entiendo que la supresión de la cláusula abierta de funciones responde a la voluntad de reforzar la identidad y la independencia técnica de la Inspección, impidiendo que las administraciones educativas, al amparo de una habilitación genérica, la conviertan en un órgano auxiliar de gestión ordinaria o en ejecutora de tareas ajenas a la supervisión del sistema educativo. Lo que no permite una Ley Orgánica, no cabe que lo permita su desarrollo reglamentario ni, mucho menos, un plan de actuación, una instrucción o una circular.
2.-LA INERCIA ADMINISTRATIVA SE SOBREPONE A LA LEY.
Que la Administración educativa haya seguido operando como si la cláusula abierta de funciones continuara vigente no constituye ninguna sorpresa para quienes conocen desde dentro el funcionamiento de los servicios de inspección. Los planes generales de actuación aprobados por diversas comunidades autónomas durante los cursos 2021-2022 a 2025-2026 —esto es, ya bajo la vigencia de la LOMLOE— y las encomiendas a la inspección educativa, han seguido atribuyendo tareas que, en rigor, precisan para su legitimidad de reconducción explícita a alguna de las funciones del artículo 151 LOE y que, en algunos casos, esa reconducción resulta forzada o directamente imposible.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 3688/2019), recordó con firmeza que la actuación administrativa debe acomodarse a la ley y no a la inversa. Que las leyes escritas no se degradan, derogan ni debilitan porque su incumplimiento sea generalizado, pacífico o tolerado. Ni la costumbre de haberlo venido haciendo, ni la ausencia de impugnación formal, ni la aquiescencia (de los propios inspectores e inspectoras de educación) constituyen fuente de legitimidad de actuaciones que exceden el marco legal. La Administración, como es sabido, opera bajo el principio de vinculación positiva: sólo puede hacer lo que le permita la norma que le dé cobertura, atribuyéndole concretas potestades (Sentencia del Tribunal Supremo 1536/2022, de 21 de noviembre de 2022).
Dicho de otro modo, si no existe cobertura legal explícita en el artículo 151 LOE para una determinada tarea que se encomienda a la Inspección, la función carece de sustento normativo suficiente y deviene jurídicamente impugnable. Puedes leer AQUÍ un artículo del Blog sobre esta cuestión.
La frontera entre la atribución operativa legítima y la función nueva no reconocida legalmente no siempre es fácil de trazar. Pero la guía interpretativa es clara: si una tarea concreta no puede reconducirse razonablemente a ninguno de los verbos que componen el catálogo del artículo 151 —supervisar, evaluar, controlar, asesorar, orientar, velar, informar, participar—, no puede ser impuesta a la Inspección por vía reglamentaria o planificadora sin infringir la reserva de ley orgánica.
III. EL REAL DECRETO 68/2026: LA CLÁUSULA ABIERTA CONDICIONADA Y SUS RIESGOS.
La aprobación del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la Inspección de Educación, incorpora una novedad desde el punto de vista del debate aquí planteado: su artículo 6 reintroduce una cláusula de apertura funcional, no contemplada en la Ley Orgánica, al señalar, en síntesis, que podrán atribuirse a la Inspección otras funciones por las administraciones educativas, siempre que estén orientadas a los fines y atribuciones reconocidas en el propio real decreto. Puedes leer AQUÍ las principales novedades del Real Decreto 68/2026, desde el punto de vista de las funciones y atribuciones asignadas.
¿Es esta cláusula compatible con el artículo 151 de la LOE, modificada por la LOMLOE? La respuesta, en mi opinión, exige distinguir entre dos escenarios posibles.
En el primer escenario, la cláusula se interpreta en términos estrictamente hermenéuticos: las nuevas funciones asignadas por las administraciones educativas no son tales, sino concreciones o «subfunciones» de los grandes bloques ya previstos en la Ley, cuya densificación operativa requiere del instrumento reglamentario. En este caso, la cláusula es válida como ejercicio de la potestad reglamentaria del Estado: no se innova el ordenamiento contra legem, sino que se desarrolla lo que la ley ya prevé. El principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española no resulta vulnerado.
En el segundo escenario, la cláusula se utiliza como habilitación para encomendar a la Inspección tareas que materialmente son ajenas a las funciones del artículo 151 LOE; por ejemplo, gestiones puramente administrativas que pueden ser realizadas por otros empleados públicos. En este supuesto, el Real Decreto incurriría en el vicio técnico conocido como ultra vires reglamentario y lesionaría la reserva de ley orgánica que protege el estatuto de la Inspección; en la medida en que la delimitación de las funciones de los cuerpos que ejercen potestades públicas sobre derechos fundamentales no puede ser completada por norma de rango infralegal con un alcance innovador. En este caso, las disposiciones legislativas de desarrollo y sus actos de aplicación, serían impugnables, por infracción del artículo 9 de la Constitución española y del artículo 128 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común (principio de jerarquía), con los efectos de nulidad o anulabilidad, que establecen los artículos 47 y 48 de este texto legal.
El propio RD 68/2026, al exigir que las nuevas funciones guarden coherencia con las atribuciones legalmente reconocidas y sirvan a sus fines propios, incorpora un límite interno que, bien aplicado, reduce el riesgo de desbordamiento. Pero ese límite interno no es autoejecutable: requiere de los poderes autonómicos una interpretación rigurosa y, en su caso, de los propios inspectores, así como de las asociaciones profesionales y sindicatos que los representan; para garantizar la relevancia del papel que la propia Constitución Española reserva a la inspección del sistema educativo.
CONCLUSIONES
- La Administración educativa no puede encargar a la Inspección cualquier tarea que estime oportuna. El artículo 151 de la LOE, en la redacción dada por la LOMLOE, establece un catálogo tasado de funciones cuyo perímetro solo puede modificarse por norma de igual rango. Lo que el legislador orgánico ha cerrado no puede reabrirlo la Administración mediante instrucciones, circulares, planes de actuación o encomiendas de gestión.
- La Administración educativa no asumió, por completo, el cierre normativo operado por la LOMLOE en 2020. Diversas comunidades autónomas continuaron aprobando planes generales de actuación y tomando decisiones que atribuían a la Inspección tareas cuya reconducción a alguno de los verbos funcionales del artículo 151 LOE resulta, cuando menos, forzada y, en algunos casos, materialmente imposible. La inercia administrativa no constituye fuente de legitimidad: las leyes no se degradan por su incumplimiento generalizado, pacífico o tolerado.
- La cláusula de apertura del artículo 6 del Real Decreto 68/2026 es jurídicamente válida únicamente si se interpreta como una concreción operativa de funciones ya previstas en la Ley Orgánica, nunca como habilitación para incorporar funciones materialmente nuevas. Utilizada en este segundo sentido, el Real Decreto incurriría en ultra vires reglamentario y vulneraría la reserva de ley orgánica, con las consecuencias de nulidad previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española.
- El límite interno que el propio RD 68/2026 incorpora es una garantía necesaria pero no autoejecutable. Su efectividad depende, en último término, de la voluntad interpretativa de las administraciones educativas, del criterio de los inspectores y de la actitud activa de las asociaciones profesionales que representan al Cuerpo. La garantía jurídica no puede sustituir a la exigencia profesional.
La discusión sobre las funciones de la Inspección de educación no se agota en un análisis técnico-jurídico: apunta directamente al corazón del modelo de Estado. Es, en definitiva, una decisión política sobre si la Inspección ha de ser un cuerpo con autonomía funcional, independencia técnica y criterio profesional propio —al servicio de la equidad y la calidad educativa como bienes públicos de una sociedad que exige garantizar derechos fundamentales y libertades públicas—, o si, por el contrario, ha de quedar reducida a un instrumento administrativo subordinado a los vaivenes de la política educativa de turno. La primera opción honra el mandato constitucional (artículo 27.8) y la razón de ser del Cuerpo de Inspectores; la segunda lo vacía de contenido.
Juan José Arévalo Jiménez
Preparador de las Oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
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