RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ANTE EL ACOSO ESCOLAR

La Ley 2/2006 de 3 de mayo, Ley Orgánica de Educación, proclama la necesidad del esfuerzo compartido de alumnado, familias, administraciones y sociedad en general para garantizar un sistema educativo de calidad y equitativo. Un sistema que tiene entre sus principios la educación para la convivencia, el respeto, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella.

El fenómeno del acoso escolar, nacido también por la expresión anglosajona bullying, requiere para poder definirse como tal, según autorizada definición doctrinal (recogida, entre otras, en la Sentencia num. 364/2020  de la Audiencia provincial de Madrid) de  una serie de actos o incidentes intencionales, de naturaleza violenta -constitutivos de agresión física o psíquica y caracterizada por su continuidad en el tiempo- dirigidos a quebrantar la resistencia física o moral de otro alumno o alumna, que tienen lugar entre alumnos menores de edad, cuando se hallan éstos bajo la vigilancia y guarda de un centro educativo.

El artículo 154 del Código civil, obliga a las madres y padres a velar por sus hijos, educarles y garantizarles una formación integral. A su vez, el alumnado tiene derecho (que es una obligación del profesorado) a que, en el centro educativo, se respeten su identidad, integridad y dignidad personales (artículo sexto de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación).

Atendiendo a la normativa vigente, madres, padres y tutores legales, junto al profesorado, tienen una responsabilidad frente a los daños causados por los menores a su cargo durante el tiempo que están bajo su guarda y custodia. Es un tipo de responsabilidad denominada “extracontractual”, reconocida en el artículo 1903 del Código Civil, por hechos ajenos, que cesará “cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

El concepto jurídico, indeterminado, de emplear “la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”, si bien se apoya en un lenguaje anticuado, ha sido interpretado por la jurisprudencia en numerosas sentencias. Viene a definirse como un estándar de conducta, un mínimo umbral en materia de educación, prevención y de organización, al margen de las concretas obligaciones legales, que podría haber evitado unos daños concretos.

Siguiendo con el razonamiento de la sentencia anterior, un requisito subjetivo identificado como la característica más acusada e invariable del acoso escolar, consiste en “la pretensión del alumnado acosador de ningunear, hostigar, amilanar, machacar, fustigar, atemorizar, amedrentar, acobardar, asediar, atosigar, vejar, humillar, perseguir, angustiar o arrinconar a otro alumno del centro”. Una responsabilidad subjetiva del alumnado acosador, que comparte con la responsabilidad (casi objetiva) de quien debe velar por educarle (culpa in educando) y vigilarle (culpa in vigilando) en los tiempos en que se encuentra bajo su guarda y custodia.

Los medios de comunicación se vienen haciendo eco de la necesidad de frenar el acoso escolar en los centros educativos, que ha llegado a aparecer involucrado en intentos de suicidio, de menores, que han conmovido a la opinión pública en los últimos meses. Se apunta, en muchas ocasiones a los establecimientos educativos como responsables, por omisión, de las medidas que garantizan la seguridad de los menores, durante la jornada lectiva. Pocas veces se reflexiona en torno a la responsabilidad social frente al acoso escolar y la de los progenitores de los menores, acosadores, en los centros de enseñanza.

Nuria Manzano, autora de la guía oficial para frenar el ‘bullying’ y mejorar la convivencia en los centros, respondía en una entrevista en el diario “El País” señalando que “hay agresores que mimetizan comportamientos que ven en casa, y familias que tienen creencias que generan poca tolerancia a la diversidad y a la diferencia”.

Legalmente la responsabilidad de los progenitores respecto a los daños causados por sus hijos e hijas en los casos de acoso escolar,  suele decaer porque los menores están, con el profesorado, en el centro educativo;  en quienes han delegado su obligación general de guarda y custodia, durante el horario escolar, pues como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991, «dichas funciones se entiende que los padres las delegan en el Centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada». Por tanto, en este concreto periodo los menores están fuera del ámbito de influencia y vigilancia de sus padres, por lo que se presume, legalmente, una responsabilidad casi objetiva de la Administración educativa por los daños provocados en los supuestos de acoso escolar, debiendo probar haber empleado “la diligencia de un buen padre de familia”, para evitarlos.

Dicho lo anterior, no puede obviarse la responsabilidad, que en algunas ocasiones, tienen madres y padres en la educación de aquellos menores que comenten conductas gravemente perjudiciales para la convivencia escolar y con resultados tan graves como los daños que produce el acoso escolar.

A estos efectos es determinante cómo los progenitores educan a sus hijos e hijas en tolerancia y respeto a sus compañeros y compañeras de clase. A su vez, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación tienen la obligación de que sus hijos e hijas respeten las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado, así como fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.

A título de ejemplo podemos citar algunas sentencias que, en supuestos de acoso escolar en un centro educativo, condenan, también a los progenitores, al entender que no emplearon la diligencia debida en la educación de sus hijos, para prevenir los daños ocasionados.

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) Sentencia núm. 333/2011, señala que “los antecedentes, demuestran que la educación de Darío dejaba mucho que desear por aquellos años, circunstancia que es imputable a los padres ex artículo 154 CC , y por ello, deben responder en aplicación del artículo 1.903 del CC , por su culpa in educando”.

La SAP de Sevilla de 30 de noviembre de 2007 declara la responsabilidad in educando de la madre por las lesiones causadas por su hijo de catorce años de edad a otro menor en el aula. Según la sala, los padres responden por culpa « in educando » incluso en los momentos y lugares en que están bajo el control del centro docente, si la conducta se relaciona con la educación recibida de los padres.

Finalizamos recordando la responsabilidad social en el ejercicio efectivo del derecho a la educación; que en los supuestos acreditados de acoso escolar, abre paso a la doctrina de la responsabilidad compartida entre los centros educativos (por culpa in organizando) y de los progenitores (por culpa in educando), que habrán de acabar respondiendo por los daños sufridos por las víctimas de acoso escolar, salvo que demuestren haber empleado ese conjunto de precauciones que la ley o el buen sentido aconsejan adoptar en el desarrollo del proceso educativo para evitar daños previsibles.

Por parte de la inspección educativa habrán de asegurarse los derechos y la observancia de las obligaciones de quienes participan en el proceso educativo del alumnado afectado; siempre bajo el principio de la supremacía del interés de los menores. Especialmente importante, en materia preventiva, será el asesoramiento riguroso y eficaz, en cuanto a la detección de la existencia de acoso escolar, de puesta en marcha de una acción tutorial que acompañe al menor afectado que agilice  el desarrollo de protocolos y la aplicación de medidas cautelares inmediatas que garanticen su seguridad; velando, siempre, por la aplicación de los procedimientos legales de exigencia de responsabilidad, aplicables al caso concreto.

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Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

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