El impacto del desacuerdo entre Administraciones, en la obtención del Título en la ESO.
Padres y madres tienen reconocido el derecho a que sus hijos e hijas reciban una educación de alta calidad. Una educación que, además, para el alumnado debe ser inclusiva.
Estos argumentos no son teóricos, sino que son la manifestación en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE) del desarrollo de este derecho fundamental, que se reconoce en la Constitución española (artículo 27).
El compromiso de las Administraciones Públicas con la calidad y la inclusión educativa, sirve para transformar las vidas de las personas, mediante la educación. Para este cometido la evaluación en un valioso instrumento de seguimiento y de valoración de los resultados obtenidos y de mejora de los procesos que permiten obtenerlos. Además de servir al derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, de cara a la obtención de los títulos académicos.
Esta semana hemos conocido la noticia del litigio que enfrenta al Ministerio de Educación y Formación Profesional con algunas Comunidades Autónomas, con relación al sistema de mayorías que habrían de orientar las decisiones de los equipos docentes de cara a decidir la obtención del título de la ESO y la obtención del Título de Bachiller (con una asignatura suspensa).
Recordamos que el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria señala que “obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y alumnas que, al terminar la Educación Secundaria Obligatoria, hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la etapa. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o la alumna. Las administraciones educativas podrán establecer criterios para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes con relación al grado de adquisición de las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y en cuanto al logro de los objetivos de la etapa, siempre que dichos criterios no impliquen la fijación del número ni la tipología de las materias no superadas”.
Atendiendo a las noticias en prensa (puedes leer AQUÍ, una entrada del BLOG en la que comento estas publicaciones), el Ministerio de Educación y Formación Profesional defiende que estas decisiones habrán de tomarse por mayoría simple del equipo docente, mientras que algunas Comunidades Autónomas entienden, en base a sus competencias, que la mayoría debe ser cualificada, estableciendo, la misma, en una mayoría de dos tercios del equipo docente.
La decisión de los equipos docentes sobre la titulación del alumnado, parece sustanciarse, exclusivamente, en un sistema de mayorías, sobre el que discrepan las Administraciones Públicas que no habrían consensuado sus criterios en los órganos de participación y cooperación existentes a estos efectos (artículo 2.bis de la LOE) y que no contempla la imperiosa necesidad que tendrá el profesorado de “motivar” (artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) sus decisiones conforme a las programaciones didácticas en los procesos de reclamación y recurso de alzada, iniciados por el alumnado y sus familias, ante las decisiones de no promoción o no titulación.
Porque más allá del sistema de mayorías, lo que se discutirá, también, en una reclamación o recurso de alzada es si los alumnos y alumnas, al terminar la Educación Secundaria Obligatoria, han adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la etapa, conforme a las programaciones didácticas que concretan el currículo, en un centro educativo.
La formación de voluntad de un órgano que toma decisiones colegiadas, no es asunto baladí. Eloisa Carbonell Porras (catedrática de derecho administrativo) señala que “esta opción está presidida por dos consideraciones que, por obvias, no pueden olvidarse; en primer lugar, la plurisubjetividad permite ponderar los distintos aspectos de un problema desde la singularidad de cada uno de los miembros; en segundo lugar, es necesario un determinado procedimiento para la formación de la voluntad colegiada que, por escasamente formal que sea, es más lento que cuando la decisión corresponde a un órgano unipersonal”.
En este punto nos preguntamos ¿sabe el profesorado que procedimiento habrá de seguir para conformar la voluntad integradora del equipo docente al evaluar y calificar a su alumnado en la sesión final del curso académico?.
El magistrado José Ramón Chaves, en su artículo ¿Cómo se decide realmente en los órganos colegiados? contrapone la virtud téorica de ofrecer una mayor legitimidad a una decisión por estar basada en la opinión democrática de muchos y no en un planteamiento individual de la cuestión, a otras acciones que, pueden, ocurrir en la realidad, tales como actuar bajo la estrategia de una situación; la difusión de la responsabilidad entre los miembros del grupo, o “la pereza social” que aparece cuando el individuo sabe que su opinión aparecerá diluida en el resultado final.
Por estos motivos es muy importante la claridad del procedimiento en cuanto a la formación de la voluntad del equipo docente, que en la sesión final de curso, realizará una evaluación integradora de los aprendizajes adquiridos por el alumnado, de cuarto de la ESO.
Atendiendo a la noticia publicada los modelos de toma de decisiones, por los equipos docentes, se debaten entre adoptar acuerdos por mayoría simple o mayoría de dos tercios.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional ha definido en su ámbito de gestión el siguiente criterio: “Las decisiones sobre la obtención del título (de la ESO) serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o alumna y, preferiblemente, por consenso o, en caso de no existir acuerdo, conforme a los criterios establecidos con carácter general en la propuesta curricular del centro” (Orden EFP/754/2022, de 28 de julio por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional).
En el ámbito del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con carácter general “el consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo, y entre otros, la aprobación del proyecto educativo, que se realizará por mayoría de dos tercios” (artículo 19 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria). Sin embargo, en la noticia publicada en prensa el Ministerio parece señalar que la mayoría, en los equipos docentes de cara a la toma decisiones sobre promoción y titulación del alumnado, sería una mayoría simple. Más fácil de alcanzar que una mayoría (cualificada) de dos tercios.
Castilla-La Mancha; Madrid, Andalucía y Extremadura ( a título de ejemplo) entienden que la decisión, sobre la titulación del alumnado en la ESO, se tomará, a falta de unanimidad, por mayoría cualificada de dos tercios del equipo de profesores.
Por ejemplo, en Castilla- La Mancha “en el caso de que exista discrepancia, la decisión se tomará por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores y profesoras que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión (Orden 186/2022, de 27 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha). Una mayoría cualificada, acorde con la que necesaria, en esta comunidad autónoma, para aprobar el proyecto educativo, en los centros de enseñanza.
El diagrama en esta toma decisiones, partirá del marco legal que cada Administración Pública haya definido y que habrá de ser concretado en los proyectos educativos, de los centros de enseñanza. Analizamos a continuación las posturas enfrentadas entre las diferentes administraciones públicas y algunas circunstancias determinantes para conformar la voluntad de los equipos docentes.
Un debate que se sitúa en considerar que la mayoría, en las decisiones que adopta el equipo docente puede ser de votos o de miembros. Puede ser simple o cualificada.
Enrique Lucas Murillo de la Cueva, Catedrático Derecho Constitucional, analiza el significado de “mayoría simple” en los órganos colegiados administrativos, como aquella contemplada en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; es decir, las decisiones serán adoptadas por “mayoría de votos”, de los miembros del equipo presentes en la sesión de evaluación.
En cuanto a la adopción de acuerdos, del equipo docente, por una mayoría cualificada de dos tercios, se emplean reglas análogas a la mayoría absoluta y atiende al número total de profesores y profesoras que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión (miembros del equipo docente), independientemente de que estén o no presentes en la sesión de evaluación.
Por parte del Tribunal Constitucional (STC 143/1996) se ha dicho que la finalidad de la mayoría cualificada, legalmente dispuesta, no puede ser otra que abocar a los miembros del órgano colegiado a la “razonable búsqueda del consenso, frente a la lógica de la simple mayoría”.
Recordemos en este punto la obligación de asistencia, a las juntas de evaluación, por parte de todo el profesorado que conforma el equipo docente; la prohibición de abstenerse, de los empleados públicos, por su condición de miembros natos de órganos colegiados y el deber de ejercer sus competencias en materia de evaluación y calificación del alumnado.
En cuanto al voto en blanco; Enrique Lucas Murillo de la Cueva manifiesta que ”Sin perjuicio de las dudas planteadas en torno al voto en blanco, nos parece evidente que la opción legal por la mayoría de los votos válidos es acorde con la naturaleza de la Administración como organización servicial de los intereses generales que ejerce sus funciones de acuerdo con los principios constitucionales que enuncia el artículo 103.1 CE, entre los que se encuentra el de eficacia, además del recordatorio de su plena sumisión a la ley y al Derecho”. “En el voto en blanco concurre un problema similar al que causan las abstenciones pues, al igual que éstas, manifiesta indiferencia y puede constituir una inhibición del deber de contribuir activamente a la adopción de los acuerdos. La solución podría ser, entonces, considerar que el voto en blanco se asimila a la abstención prohibida con sus mismas consecuencias”.
Finalizamos señalando que esta nueva controversia entre las Administraciones Públicas con competencia en materia de educación, si no se resuelve pronto, va a producir “efectos indeseados” sobre el efectivo ejercicio del derecho a la educación en términos de calidad y equidad, así como sobre la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado; pues dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren, verán sometido a diferente escrutinio el juicio de valor del equipo docente, en cuanto a la adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa, de cara a la obtención del mismo título académico.
Están a tiempo de acordar en la Conferencia Sectorial de Educación un criterio común que pueda adoptarse por el profesorado en las sesiones finales de evaluación de este curso académico 2022/2023.
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Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.