¿LE DAMOS LA DENUNCIA AL PROFESOR?
La denuncia en el ámbito educativo, si bien, no obliga a la Administración a incoar, sin más, un procedimiento administrativo, sí insta a la inspección de educación a iniciar una actividad investigadora que se encuadra dentro del trámite de actuaciones previas, reconocido en el artículo 55 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Esa fase de investigación de la inspección educativa, está desarrollada en algunas Comunidades Autónomas, como es el caso de Cataluña que recoge un protocolo concreto, que habrá desarrollarse, en primera instancia, en el centro educativo, para tramitar las quejas o denuncias realizadas contra el profesorado y un procedimiento, en una segunda fase, con intervención de los/las inspectores/as de educación, cuando el denunciante entiende que no ha sido resuelta su queja o denuncia en el centro de enseñanza. También se están desarrollando protocolos, por parte de algunas Administraciones educativas, referidos, por ejemplo, a supuestos de acoso laboral o sexual, que arrancan con la interposición de una denuncia de la persona afectada y en los que participa directa o indirectamente la Inspección de educación.
En aquellas comunidades autónomas en las que no exista una norma sectorial que ordene y regule el procedimiento de interposición de denuncias, o regulándolo no se haga referencia a los derechos del denunciado, será de aplicación con carácter supletorio la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el resto del ordenamiento jurídico.
En este artículo, y en su video final, respondemos a una pregunta que surge en la práctica habitual de la inspección de educación: ¿tiene derecho el denunciado a recibir la denuncia, en la fase de actuaciones previas o fase de investigación, en la que interviene la inspección educativa?.
A diferencia del denunciante, el denunciado siempre es parte interesada en este procedimiento de investigación y aparece, en muchas ocasiones, desprotegido en el ejercicio de su derecho de contradicción y posterior defensa, en caso de incoación de un procedimiento disciplinario contra éste; dado que su declaración, en la fase de actuaciones previas, formará parte del acervo probatorio, que podrá acabar imputando al funcionario docente la presunta comisión de una o varias faltas disciplinarias.
Ante una denuncia, la inspección debe asegurar los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa con imparcialidad y transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados (artículo 153.bis de la LOE). Tanto de los titulares del derecho a la educación, como del propio profesorado, protegiendo a éstos últimos de las denuncias infundadas y de las denuncias falsas, para evitar aquella injusticia, ya señalada en tiempos muy lejanos de nuestra historia, que suponía que “la vida de los inocentes no sea manchada por la malicia de los acusadores, y , por tanto, nadie que esté acusado por otro será entregado al suplicio hasta que el acusador se presente y se examinen las normas de las leyes” (VI Concilio de Toledo, año 638).
La interposición de una denuncia contra un/a docente se salva, en muchas ocasiones, con la lectura de la misma, sin facilitar el acceso a la misma, al entender que se protege de esta manera la confidencialidad que debe acompañar a este tipo de procesos en la fase en la que la Administración ejerce una potestad investigadora. Sin embargo, la regla general es que el denunciado tiene derecho a tener acceso y copia de la denuncia presentada, en su contra, ante la Administración; en la fase de investigación de los hechos que presuntamente se le imputan.
En primer término, se justifica este derecho en el artículo 13.d. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas y que reconoce, al profesorado, el acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Fíjense que este derecho se atribuye a “cualquier persona” en sus “relaciones con la Administración”, sin necesidad de ser “interesado” en el procedimiento administrativo. E insisto en esta idea, porque en ocasiones la negativa a entregar la denuncia al denunciado, se argumenta en base a señalar que en la fase investigación (actuaciones previas con participación del denunciado o trámite de información reservada) no estamos, todavía, ante la incoación de un procedimiento administrativo, en el que sí sería parte interesada el inculpado-denunciado, en virtud de la previa actuación investigadora de la Administración.
Se entiende por información pública, a efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTABG) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración educativa y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y la denuncia sería un documento de este tipo,” de ahí que al amparo de la LTABG, el denunciado pase a tener derecho a conocer el contenido de la denuncia y la identidad del denunciante”, tal y como señala Bauza Martorell (Profesor de derecho administrativo de la Universidad de las Islas Baleares).
El derecho de acceso a la denuncia, por el denunciado, es la regla general, que admite limitaciones (totales o parciales), que se han de interpretar de manera restrictiva acorde con la naturaleza jurídica del derecho, siempre que sean motivadas por parte de la Administración Educativa. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio, entre otras causas, para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (artículo 14). En estos casos la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
De aplicarse estas limitaciones, el denunciado tendría acceso parcial a la denuncia, atendiendo al artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Una cuestión, que también preocupa es la referida a dar a conocer los datos personales del denunciante. En primer término ha de señalarse que con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 62) “las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan”. Estaríamos ante un dato personal, sin lugar a dudas; pero la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sólo establece limitaciones parciales de acceso a la denuncia en el caso de datos personales especialmente protegidos ( si la denuncia contuviera datos referidos a ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor) y en el caso de que la Administración haga prevalecer la mayor garantía de los derechos de los afectados-denunciantes en caso de que los datos contenidos en el documento de denuncia puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
En los casos anteriormente citados, el artículo 15 de la LTABG señala que la Administración podrá motivar que permite solo un acceso parcial a la denuncia, “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
El denunciado tiene por tanto un derecho reconocido de acceso a la denuncia, que habrá de hacer valer previa solicitud de acceso a la información, en los términos que establece el artículo 17 de la LTABG, dirigiéndose al órgano que ha instado el procedimiento de actuaciones previas de investigación de los presuntos hechos que se le imputan. No está obligado a motivar su solicitud de acceso, pero podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, por parte de la Administración, que sí habrá de ser motivada cuando deniegue el acceso, así como la que conceda el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
Dentro de los motivos por los que resulta imprescindible el acceso a la denuncia, que se facilitará (salvo resolución negativa motivada) en la modalidad (copia en papel, formato digital..) solicitada por el denunciado (artículo 17.d de la LTABG) estaría el poder ejercer, por parte de la persona denunciada, su legítimo derecho a la contradicción y defensa de sus intereses en la fase investigadora que está desarrollando la inspección educativa. Pues no debemos olvidar que al denunciado le asisten, en sus relaciones con la Administración educativa, todos los derechos que les reconozca la Constitución y las leyes (artículo 13.I de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Las actuaciones previas suponen un cierto “trámite administrativo” que precede al procedimiento tipificado normativamente. Pero su valor jurídico no es meramente preprocedimental, por cuanto, como antecedentes que son, “podrán integrar la preceptiva motivación del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo típico, al ser el acuerdo de incoación un acto administrativo discrecional, tal y como señala, entre otras, con referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2015.
Existiría, por tanto, un cierto “procedimiento de denuncia”, no regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, independiente del procedimiento administrativo común establecido en la Ley; pero que inevitablemente utilizará , con carácter supletorio, la misma legislación reguladora, en tanto sea compatible con la fase de investigación, para dar respuesta a los derechos del denunciante y denunciado en esa fase de actuaciones previas. Así pues la Administración podrá acordar ciertos actos de instrucción, tales como: solicitud de informes, práctica de pruebas, así como la apertura de trámite de audiencia al denunciado y es aquí dónde, previa consulta del expediente, podrá contradecir lo dispuesto en la denuncia y en los sucesivos actos administrativos de investigación. De lo contrario, no se cumpliría con los derechos del denunciado, en esta fase de investigación o actuaciones previa.
Aquí te dejo un video, con una explicación del tema tratado:
2.545 lecturas de este artículo.Juan José Arévalo Jiménez