EL ERROR (SIN CULPA) DEL DOCENTE, NO ES SANCIONABLE.
El servicio público se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica «cultura» de lo público, que conlleva que el Derecho Administrativo disciplinario tenga un significado consecuentemente ético; pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvaguardia del prestigio y dignidad corporativos (así se establece en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 14 de febrero, 8 de marzo y 28 de septiembre de 1984).
En una sociedad democrática, las normas y disposiciones legales sobre la educación son fruto de decisiones legítimas basadas en las políticas que desarrollan los gobiernos democráticos, por lo que el control de su cumplimiento reviste también el carácter de garantía democrática.
Los Inspectores e Inspectoras de Educación tienen la atribución, que al mismo tiempo es una obligación, de velar por el cumplimiento de las normas en los centros, servicios y programas. La LOMLOE incorpora entre sus novedades la atribución de la Inspección de elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.
Del estudio de la función de control de la inspección educativa podemos concluir que sirve a potestades administrativas de restablecimiento de la legalidad y de aseguramiento de los intereses generales; porque, como señala Manuel Rebollo Puig, con la inspección la Administración observa, examina, se informa, en suma, conoce la realidad, pero todavía no reacciona frente a eventuales ilegalidades.
En este artículo analizamos la naturaleza del error que puedan cometer los docentes en el ejercicio de su profesión y su implicación en materia de responsabilidad disciplinaria. Al final del artículo tienes una (muy) breve conclusión, en video.
El inspector de Educación debe conocer, por tanto, de forma correcta y en detalle, los principios rectores de la exigencia de responsabilidad disciplinaria, lo que le obliga a una constante actualización técnica y el dominio de la normativa y jurisprudencia sobre la materia, entre otras razones por:
- La responsabilidad que se asume en la instrucción de los expedientes disciplinarios.
- Por las cautelas que deben considerarse en el seguimiento ordinario de los centros educativos y en la necesidad de orientación y reconversión de conflictos y disfunciones del día a día.
- Porque su actuación debe basarse en la objetividad, la imparcialidad y la rigurosidad.
- Porque la participación de los inspectores es una garantía tanto para el respeto de los derechos del personal afectado, como en la conformación de la voluntad del órgano que incoa y resuelve los procedimientos disciplinarios que habrá de actuar de forma objetiva y motivada.
Podemos definir la falta disciplinaria como cualquier incumplimiento, por acción u omisión, por parte del empleado público de los deberes propios que le afectan; lo que dará lugar a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. Pero si no conocemos o entendemos los principios legales que rigen el procedimiento disciplinario, podríamos cometer graves errores a la hora de evaluar el resultado de la actuación de un/a docente, que supervisamos, y hacer una propuesta de apertura de expediente disciplinario que le perjudique gravemente.
Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han elaborado una doctrina que asume, con algunos matices, la aplicación de los principios del procedimiento penal al ámbito del procedimiento disciplinario y que giran en torno al elenco de garantías que establece el artículo 24 de la Constitución Española. Entre ellas el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración.
El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) supone, entre otras consecuencias, que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva (es decir, por el mero resultado de la acción de los empleados públicos) exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril. Por tanto, en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (entre otras, SSTS de 12 de enero de 1996, rec. cas. 2076/1990, 13 de junio de 1997, rec. cas. 9560/1990, 23 de enero de 1998, rec. cas. 5397/1992 y 27 de junio de 2006, rec.).
El artículo 28 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (STC 164/2005) al señalar que se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia dado que «no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos (de certeza) sancionar; siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere».
Dicho lo anterior, en el informe de propuesta del inspector de educación, que sirve de motivación al órgano con competencia para incoar un expediente disciplinario, habrían de figurar los hechos (acciones u omisiones) que se imputan al funcionario docente, las pruebas que señalen su autoría y el análisis, atendiendo al contexto y circunstancias personales y profesionales del inculpado, que conduce a considerar que existe dolo o culpa o, lo que es lo mismo, la falta de la diligencia necesaria o debida, por parte del empleado público. Es necesario expresar en qué consistió su negligencia o su dolo, porque está prohibido exigir responsabilidad disciplinaria sin culpa o exigir responsabilidad objetiva (por el mero resultado) en el ámbito del ius puniendi ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3; y 57/2010, de 10 de octubre, FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre, FJ 3).
Podemos concluir que el resultado de determinadas acciones u omisiones tipificadas como falta, pueden generar responsabilidad disciplinaria si existe dolo o culpa, o pueden ser calificadas de un error que no genera sanción, siempre que se acredite que el sujeto que lo invoca ni conoció, ni pudo razonablemente conocer, lo antijurídico de su actuar.
En este sentido es de interés conocer la doctrina del Tribunal Supremo en materia de error (SSTS 25 de abril de 2001 y de 30 de enero de 1996) cuando se aduce con la pretensión de exención de responsabilidad- que exige los siguientes requisitos:
- a) Su alegación y examen deben abordarse con todo respeto a los hechos probados en la instancia;
- b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud;
- c) Debe ser probado por quien lo alegue;
- d) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, no basta atenerse a sus circunstancias personales y profesionales sino que también hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción;
- e) Su invocación resulta improsperable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.
Juan José Arévalo Jiménez