«¿PUEDE REABRIRSE UN RECLAMACIÓN, QUE HA SIDO DESESTIMADA, EN EDUCACIÓN? GUÍA PRÁCTICA PARA INSPECTORES»
Una de las cuestiones que deben saber manejar los profesionales de la inspección educativa son las situaciones que se generan en el caso de reclamaciones y recursos presentados por las familias, para asegurar los derechos de los miembros de la comunidad educativa siempre al amparo de la Ley y el Derecho.
Una familia presenta una reclamación y ante la desestimación de la solicitud, recurre en alzada esta decisión que se resuelve, nuevamente, de manera negativa en base al informe del inspector de referencia del centro educativo.
A partir de ese momento se agota la vía administrativa y se abre la posibilidad de acudir al Juzgado e interponer un recurso contencioso-administrativo.
Imaginemos el caso: ante el resultado obtenido en vía administrativa se intenta iniciar un nuevo procedimiento de reclamación sobre el mismo asunto, aportando nuevos hechos, fundamentos jurídicos o pruebas, que podrían haberse utilizado en el primer procedimiento.
Para resolver esa nueva reclamación habría de intervenir, nuevamente, la inspección educativa en el ejercicio de sus funciones, especialmente la referida a la elaboración de informes (artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, LOE).
Esta situación, aparentemente simple, nos adentra en las complejidades del procedimiento administrativo y sus implicaciones prácticas. Por ejemplo el impacto en la necesaria unidad de acción que debe presidir la toma de decisiones por parte de los inspectores o inspectoras que intervienen en ambos procesos.
- Marco normativo y su aplicación práctica.
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común establece un marco claro para estas situaciones. En su artículo 122.3, determina que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo. Este precepto no es una mera formalidad, sino que responde a la necesidad de dotar de seguridad jurídica a los procedimientos administrativos (una causa-una acción) y evitar la prolongación indefinida de las controversias.
Al haberse agotado la vía administrativa, tendría el valor de “cosa juzgada” por analogía con las sentencias de los Tribunales de Justicia.
Tal y como se señala en la página especializada en derecho Lefebvre la doctrina constitucional equipara las situaciones jurídicas consolidadas de resultas de una Sentencia con fuerza de cosa juzgada y aquellas otras establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (Sentencia del TC de 8 de noviembre de 2015 o Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2016).
La presentación de una nueva reclamación sobre un asunto ya resuelto nos sitúa ante lo que el artículo 116.c), de la Ley 39/2015, denomina como actos no susceptibles de recurso. Estos actos constituyen una causa de inadmisión para futuras reclamaciones, precisamente porque el procedimiento administrativo busca la certeza y la estabilidad en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. Dicho lo cual, podría existir la excepción de recursos extraordinarios.
Si bien la Administración tiene la obligación de resolver los asuntos que le demande la ciudadanía (artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo), en este caso la resolución, que podría contener la motivación del informe de la inspección educativa, consistirá en la declaración de la circunstancia de inadmisión, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
- La importancia del momento procesal oportuno.
El tiempo y la forma en la presentación de documentación no son meras cuestiones formales. El artículo 118.1 de la Ley 39/2015 es especialmente relevante al establecer que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
- Orientación a las familias: un enfoque preventivo.
Como profesionales de la inspección educativa nuestra labor no se limita a la aplicación de rutinas mecánicas de interpretación normativa, sin tener en cuenta una valoración holística de la legislación aplicable en los centros docentes, y una actualización permanente en el ámbito del derecho administrativo.
Desde esta perspectiva debemos adoptar un enfoque preventivo, orientando a equipos directivos, profesorado y familias sobre la importancia de aportar toda la documentación relevante desde el inicio del procedimiento. La información clara y temprana sobre plazos y requisitos del proceso ofrece certeza y puede evitar situaciones de frustración posterior, al ver desestimadas las pretensiones de los interesados por motivos formales.
La implicación de la inspección educativa siempre debe tender a mejorar la capacitación de quienes siendo asesorados fortalecen su posición a la hora de entender el marco jurídico que garantiza el ejercicio de sus derechos.
- Una alternativa: la mediación.
La gestión eficaz de los procedimientos administrativos en el ámbito educativo es una herramienta que permite solucionar conflictos o la disparidad de criterios entre los miembros de la comunidad educativa.
Una mediación eficaz requiere un equilibrio entre el cumplimiento de la normativa, la competencia comunicativa y la sensibilidad hacia las necesidades de familias, profesorado y alumnado que desconoce, en muchas ocasiones, la complejidad de los procesos que aseguran sus derechos. Una mediación apoyada en el conocimiento y no en la simple opinión.
Anticipar una información clara y una orientación adecuada, asesorando sobre derechos y obligaciones, nos permite prevenir situaciones conflictivas y garantizar una gestión del proceso administrativo que sirva realmente a los intereses de todos los que participan en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Juan José Arévalo Jiménez
Preparador de las Oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
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