HAY OPOSICIONES. ¿TENGO DERECHO A CONOCER LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL?
La profesión docente está cargada de incertidumbre. A esta incertidumbre hay que sumar la niebla de la confusión que supone la inestabilidad de un sistema educativo que está al albur del cambio político. Y ese cambio no siempre alcanza, por igual, a todos los ámbitos del sistema, por lo que genera descoordinación en la transición hacia un nuevo modelo.
Esa incertidumbre empieza con el sistema de ingreso en la función pública docente, regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento e ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
Un Real Decreto que es normativa básica y que desarrolla la LOE del año 2006, sin contemplar las modificaciones del currículo que se han incorporado con la aprobación de las leyes orgánicas posteriores.
Estamos en vísperas del inicio de procesos selectivos de ingreso a cuerpos docentes, en diferentes comunidades autónomas y puede ser de interés hacer una reflexión sobre la publicidad de los criterios de evaluación de los tribunales de oposición.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en la fase de oposición se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Una de las pruebas consistirá en la presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica.
Este Real Decreto señala que la programación didáctica será defendida oralmente ante el tribunal y hará referencia al currículo de un área,
materia o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, y en la que se especificarán los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo.
La falta de actualización de la normativa básica supone que no se hace referencia a elementos esenciales de la programación didáctica con la aplicación de la LOMLOE (Ley que modifica la LOE y entró en vigor en el año 2021). Elementos curriculares como las competencias clave, competencias específicas, situaciones de aprendizaje, también, deben incorporarse a la programación y unidad didáctica del curso 23-24.
Además, el Real Decreto 276/2007 señala, que “la preparación y exposición oral ante el tribunal de una unidad didáctica, podrá estar relacionada con la programación didáctica presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación”. En este sentido, hemos de recordar que algunas comunidades autónomas no han definido un modelo de unidad didáctica.
Para esta convocatoria, algunas administraciones se han visto obligadas a clarificar la duda que les surge a las personas aspirantes a estos procesos selectivos sobre cómo plantear la preparación de una unidad didáctica con la incorporación a los nuevos currículos de las “situaciones de aprendizaje”.
Por último, la normativa básica señala que “el aspirante dispondrá de un tiempo máximo de una hora para la defensa oral de la programación didáctica y la exposición de la unidad didáctica. El aspirante iniciará su exposición con la defensa de la programación didáctica presentada, que no podrá exceder de treinta minutos, y a continuación realizará la exposición de la unidad didáctica. Durante el desarrollo de la defensa y exposición, el tribunal podrá plantear al aspirante las cuestiones que estime oportunas en relación con el contenido de aquéllas”.
A partir de aquí los tribunales de estas oposiciones gozan de discrecionalidad técnica para entender que un/una aspirante alcanza, o no, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia y superar o suspender este proceso de selección. Todo ello en base a los criterios de evaluación del órgano de selección que ha de valorar, junto a otra prueba, la defensa de la programación y de la unidad didáctica.
¿Tengo derecho a conocer los criterios de evaluación del Tribunal de oposiciones, antes de realizar mi prueba?. La respuesta es afirmativa.
El Real Decreto 276/2007 establece que todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizará el principio de publicidad
El principio de publicidad, en los procesos selectivos, exige que los criterios de actuación del Tribunal sean precedentes a la realización de la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza, además, el principio de seguridad jurídica, porque de esta manera los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de. 27 de junio de 2008-recurso de casación 1405/2004).
Así pues, el principio de transparencia exige que los criterios de valoración no se oculten a los opositores de un proceso selectivo. Es decir, deben aparecer en la convocatoria; de no aparecer o en el caso de existir criterios particulares de valoración que el tribunal pueda establecer más allá de lo que dispongan las Bases se deben hacer públicos a las personas aspirantes antes de la realización de los ejercicios.
La publicación previa de los criterios de valoración que establezca el Tribunal tiene como finalidad garantizar la transparencia de las pruebas así como permitir a los opositores adecuar su actuación a dichos criterios, cuando de los mismos pueda depender una estrategia u otra en el acometimiento de los ejercicios, por ejemplo, dedicar más tiempo a una parte más valorada que a otra.
En este sentido pueden citarse sentencias del Tribunal Supremo como las siguientes: 26 de mayo de 2014 (casación 1133/2012), 25 de junio de 2013 (casación 1490/2012), de 15 de marzo de 2013 (casación 1131/2012 y 4928/2010), 2 de noviembre de 2012 (casación 973/2012), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009), 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010) y de 20 octubre 2014 ( casación 3093/2013), entre otras.
Así pues, el principio de transparencia exige que los criterios de valoración no se oculten. Los efectos del incumplimiento de esta premisa dependerán de que la exposición previa de tales criterios pueda haber hecho variar la forma en que los opositores encaran las pruebas.
Una garantía más de los aspirantes en estos procesos selectivos es que, como parte interesada, tienen derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por el tribunal calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando éste haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013, Fundamento VI).
Una vez planteada esa impugnación no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación, del tribunal calificador, que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, plasmada en la puntuación o calificación aplicada, se ha movido dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en esta rama del saber especializado (la docencia) o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario para todos los aspirantes.
Si bien es cierto que los Juzgados y Tribunales de Justicia suelen avalar la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de los procesos selectivos, cuando éstos con mayor o menor concreción ajustan su actuación a los criterios de evaluación que previamente han sido publicados; también es reseñable que cada día se muestran más exigentes con la necesaria publicidad anticipada y aplicación de estos criterios de evaluación.
Finalizamos este artículo con un ejemplo. Es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sala de lo Contencioso Sede: Albacete Sección: 2, de fecha: 22/10/2021, que estima la demanda de un aspirante y obliga a la Administración a repetirle las pruebas de acceso “por la falta de publicación previa de los criterios de valoración de la Segunda Prueba”. Señalando en concreto lo siguiente en cuanto a los criterios de valoración de la programación didáctica (PD) y de la unidad didáctica (UD):
“Ya hemos visto en que el Tribunal valoró por separado la PD y la UD, atribuyendo a cada una un valor del 50 %; y que, dentro de la PD todavía desglosó más, atribuyendo un máximo de 3 puntos a la elaboración de ésta y 7 a su defensa oral. En el caso de la UD, se valoró conjuntamente la presentación escrita y la exposición oral.
En fin, el opositor disponía de una hora para la defensa oral tanto de la PD como de la UD, sin que a la primera pueda dedicar más de 30 minutos (Base 5.1 apdo. 2.2.). Es en este punto donde sí se pone de manifiesto la procedencia de que el Tribunal hubiera hecho conocer anticipadamente los criterios de ponderación. Así como la exposición oral de la UD se valoraba conjuntamente con su elaboración escrita, la exposición oral de la PD se valoraba en un 70 % del total de 10 puntos asignado a dicha PD. Un opositor podría haber decidido dedicar más tiempo a la exposición de la UD (por ejemplo, 40 minutos, pues el límite de 30 minutos solo jugaba para la PD) en la ignorancia de que estaba restando tiempo a una parte de la PD enormemente valorada (internamente en dicho ejercicio). Aunque PD y UD se valorasen, entre sí, al 50 %, la exposición oral de la PD tenía, dentro de la valoración de la PD, un peso sobresaliente y eso debía ser conocido por los opositores de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo”.
En definitiva debe hacerse compatible la discrecionalidad técnica del tribunal de oposición con la exigencia de publicidad anticipada de los criterios de evaluación de las pruebas, para dar seguridad jurídica a los sistemas de ingreso a los cuerpos docentes.
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auladeinspeccion@gmail.com
Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación