LAS MEDIDAS CORRECTORAS DE LAS CONDUCTAS DEL ALUMNADO ¿SON EDUCATIVAS O DISCIPLINARIAS?
Junto al derecho fundamental a la educación se reconoce la libertad de enseñanza.
Ningún derecho o libertad fundamental son ilimitados. Un ejemplo de esta interpretación es la existencia de la normas de convivencia, organización y funcionamiento de los centros educativos; que son de obligado cumplimiento para el alumnado, familias y profesorado. En éstas se recoge, entre otras, como medida correctora la expulsión del centro en el que está matriculado el alumno, ante conductas muy graves que afecten a la convivencia.
“El incumplimiento de las normas de convivencia puede, por consiguiente, justificar suficientemente la expulsión de la escuela sin que ello suponga vulneración de un derecho fundamental” (Auto del Tribunal Constitucional número 382/1996, de dieciocho de diciembre), ni tampoco de la libertad de elección de centro por parte de sus padres.
La Ley 2/2006 de 3 de mayo, Ley Orgánica a la Educación (LOE), establece (artículo 124) que las normas de convivencia y conducta de los centros deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales. Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.
Teniendo presente que las medidas correctoras de las conductas contrarias a las Normas establecidas en el centro educativo suponen una limitación de los derechos del alumnado afectado, ¿ qué exigencias procedimentales debe seguir la Administración?, ¿estamos ante un procedimiento sancionador con todas las garantías para el alumnado? o, por el contrario, ¿estamos ante una respuesta educativa, que no requiere atender a los trámites exigibles en los procedimientos disciplinarios?.
La sentencia de la Sala Tercera, sec. 4ª del Tribunal Supremo, Nº 8013/2009, de 16 de diciembre de 2009, señala: ”Consiguientemente, con independencia y al margen de que la relación que liga a los alumnos con el Centro educativo sea de las que se han dado en llamar de sujeción especial, las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias y sus correspondientes «sanciones» no tienen propiamente tal naturaleza, sino que su finalidad es esencialmente educativa, constituyendo uno más de los instrumentos encaminados a la formación integral del alumno «.
Ahora bien, dicho lo anterior, aunque formalmente no pueda hablarse de infracciones y sanciones, no es menos cierto que participan de dicha naturaleza similar, en tanto se describen toda una serie de conductas contrarias a las normas de convivencia y gravemente perjudiciales a dicha convivencia, que tienen una respuesta en lo que se denominan «medidas correctoras»; siendo la medida de cambio de centro la medida de mayor intensidad frente a una situación de muy grave deterioro de la convivencia en el centro; es decir, y en palabras del TSJ de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia nº. 171/2022 de 10 mayo,“ existe un paralelismo entre infracción/sanción con lo que son las conductas contrarias a la convivencia/medidas correctoras u otras medidas. Dicho de otra manera, no lo llamamos infracciones y sanciones sino trasgresión de la convivencia y medidas correctoras, pero tiene gran semejanza y paralelismo; circunstancia que obliga a seguir parámetros de conducta en el procedimiento de adopción similares, entre los que se encontraría la necesidad de audiencia al interesado”.
“Los procedimiento de imposición de correcciones al alumnado participarían pues de la doble naturaleza sancionadora y o disciplinaria y educativa; también las sanciones penales tienen la doble finalidad punitiva y rehabilitadora; en este caso cumplen una función disciplinaria al tiempo que tienen también una finalidad educativa”.
A partir de esta conclusión cada comunidad autónoma ha definido sus propios procedimientos de intervención ante las acciones contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia escolar. Conviven procedimientos simples con otros más complejos, dependiendo de cómo se interpretan estas medidas correctoras, por parte de la Administración educativa.
Les corresponde a los inspectores y a las inspectoras de educación “velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo”. Siendo determinante conocer las distintas fuentes jurídicas que afectan a los derechos y obligaciones de los menores en los centros de enseñanza y en concreto, la normativa propia que regula estos procedimientos en la comunidad autónoma (que tiene carácter reglamentario), así como la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la LOE y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Nos detenemos aquí, haciendo una reflexión sobre el mínimo exigible en este tipo de procedimientos conducentes a aplicar medidas correctoras al alumnado de los centros de enseñanza: el derecho del alumnado y su familia a ser oído (derecho a realizar alegaciones) y la obligación, por parte del centro educativo, de dar un trámite de audiencia, antes de dictar la resolución pertinente.
Una de las novedades del artículo único de la LOMLOE, que modifica los principios del sistema educativo en la LOE (artículo 1) es la incorporación del cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia, reconociendo el interés superior del menor, su derecho a la educación, y a participar en las decisiones que les afecten y la obligación del Estado de asegurar sus derechos. Recordamos que los centros educativos han de orientar su actividad hacia el cumplimiento de este principio (artículo108.5 de la LOE).
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge en su artículo 9 el “Derecho a ser oído y escuchado”. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
A su vez, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce entre los derechos del interesado en el procedimiento (artículo 53) los de formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
Finalmente instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, en el denominado trámite de audiencia (artículo 88, de la Ley 39/2015) para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Las prisas no son buenas consejeras para la educación, ni para el procedimiento que garantiza los derechos de las partes involucradas en cuestiones de convivencia. Y si hay urgencia en tomar una acción, el propio procedimiento nos da la posibilidad de adoptar una medida provisional (artículo 56 de la Ley 39/2015) para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y efectividad.
Concluimos señalando que el procedimiento general para la adopción de medidas correctoras al alumnado si bien, formalmente, no es sancionador participa de su naturaleza en la forma indicada y revela esencial el trámite de audiencia al alumnado por la aplicación de las reglas generales del procedimiento administrativo, como por aplicación de otros preceptos legales.
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auladeinspeccion@gmail.com
Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.