El lenguaje críptico y el acceso a la Inspección con la LOMLOE
La futura ley orgánica (LOMLOE) por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, además de ampliar a ocho años la antigüedad mínima en los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación introduce una modificación en la redacción literal del apartado 4 de la disposición adicional duodécima, referida al sistema de acceso a este cuerpo de funcionarios.
En concreto señala que la fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma. La redacción anterior de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (modificada por la LOMCE) indicaba que “La fase de oposición consistirá en una prueba”.
Ha desaparecido, literalmente, la palabra “prueba” como elemento definitorio de la fase de oposición de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación; lo que ha suscitado una fuerte polémica que ha saltado incluso a los medios de comunicación (puedes leerlo AQUÍ) pues cabría interpretar que la selección de los inspectores e inspectoras de educación se realizaría, a futuro, con criterios menos objetivos y deseables por parte de los poderes públicos.
En algunos foros, representantes del Gobierno se han comprometido a que independientemente de la literalidad del párrafo, el sistema de oposición para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será el concurso-oposición, en el que habrá pruebas para valorar la capacidad de los aspirantes. Respuesta que sigue sin convencer a un sector de la comunidad educativa porque no entiende, de ser así, el motivo de la nueva redacción.
Llegados a este punto ¿cómo interpretar esta nueva disposición?, ¿qué importancia tiene la ausencia de referencia expresa a una “prueba” cuando se habla de una “oposición”?. A falta de “pruebas” ¿el procedimiento selectivo cómo sería?.
Estamos ante una de las cuestiones jurídicas más controvertidas en el mundo del derecho; la interpretación de las normas jurídicas.
Dado que la voluntad del legislador sólo la conoce quien ha incorporado esta enmienda a la nueva Ley de Educación y nada se explica sobre la misma, en la exposición de motivos, da lugar, inevitablemente, a elucubraciones.
El objeto de este Blog es el estudio profesional de aquellas cuestiones que afectan al ejercicio de las funciones y atribuciones de la Inspección de educación y desde esa perspectiva vamos a analizar esta cuestión.
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, atendiendo al Código Civil.
A nivel interpretativo el preámbulo de la LOMLOE (proyecto) tiene un papel fundamental ya que recoge las decisiones políticas más importantes contenidas en el texto dispositivo de la norma en forma de principios o reglas con el fin de dar unidad y coherencia al articulado que recoge la norma aprobada; es decir, nos va a ayudar a entender el ánimo de legislador y cómo debemos aplicar lo regulado en la norma. Sirve para efectuar una interpretación finalista y del espíritu de la misma, y en este caso nada hay expresado al respecto, lo que haría suponer que no hay novedad alguna en algo tan relevante como el sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
En cuanto al contexto de esta disposición adicional duodécima, hay que destacar que se ubica en el marco de otras disposiciones referentes a los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes. En concreto la disposición adicional novena, que también ha sido modificada, regula el acceso a otros Cuerpos en base a la superación del “correspondiente proceso selectivo”, sin mencionar para ninguno de ellos la existencia de “pruebas” (si bien es cierto que en la redacción original de la LOE, tampoco se hacía referencia a las mismas).
De manera más concreta el acceso a la Inspección se ubica junto al acceso al Cuerpo de Catedráticos (disposición adicional duodécima). Para el acceso a este Cuerpo se exige “superar el correspondiente proceso selectivo”, a diferencia del acceso al Cuerpo de Inspección para el que se establece el “concurso-oposición”.
En este punto será determinante valorar el antecedente legislativo que supone la ordenación del acceso a la función pública en la Constitución Española y en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015) y la regulación del “proceso selectivo”, del “concurso-oposición” y la “oposición”, para encontrar en la interpretación literal de estos procedimientos una respuesta a la ambigüedad de la redacción actual de la disposición duodécima, apartado cuarto, del proyecto de LOMLOE. A su vez tendremos en cuenta una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2020, que genera jurisprudencia, en cuanto a la nulidad de procesos selectivos “en el que la fase de oposición prevista se reduzca a una entrevista personal”.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (artículo 23.2 de la Constitución española); en este sentido el RDL 5/2015 reconoce el derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
El Artículo 61.6 del RDL 5/2015 señala, como normativa básica, que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición. Ambas referencias aparecen incluidas en la disposición adicional duodécima de la LOMLOE. Lo relevante es que ese mismo artículo del RDL 5/2015 señala expresamente que la oposición y el concurso-oposición “deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación”.
Insiste esta normativa básica que los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
Y con respecto a las dudas sobre las posibilidades de sustituir pruebas objetivas para acceder a la Inspección por otro procedimientos, el RDL 5/2015 señala que “para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas”.
En este sentido el Tribunal Supremo señala que “la entrevista como elemento esencial del proceso selectivo no resulta coherente con la finalidad de la fase de oposición de un procedimiento selectivo configurado como concurso oposición (….) no resulta coherente su inserción en la fase de pruebas de evaluación de conocimientos o capacidad, concretamente en la fase de oposición (….) “
En el marco normativo actual, debemos interpretar que el modelo de oposición que cita la LOMLOE, para la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes al Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma, incluiría una prueba o pruebas. Salvo que se produjera una modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en cuanto a los procesos selectivos de acceso a funciones y cargos públicos por el sistema de concurso-oposición.
Finalizo este artículo con una reflexión en torno a uno de los grandes problemas que arrastra la legislación educativa española que, además de la desconfianza que genera su inestabilidad permanente en el tiempo, es de difícil comprensión. Por lo que,
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