La protección de datos personales de los docentes y del alumnado en tiempos de la COVID-19
Los centros educativos, en su tarea de hacer efectivo el derecho fundamental a la educación que constituye su razón de ser, también han de observar el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal que, al no constituir su actividad principal, en ocasiones genera dudas sobre la interpretación y aplicación de su regulación.
La Administración y, por ende, los equipos directivos, deben ser plenamente conscientes de que tanto los docentes como el alumnado son titulares de dos derechos fundamentales que hay que respetar: el derecho a su intimidad, recogido en el art. 18 de la Constitución Española, y el derecho a la protección de sus datos de carácter personal, consagrado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000. Ambos derechos están regulados por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y por último en la disposición adicional vigésimotercera de la Ley 2/2006 de 3 de mayo (Ley Orgánica de Educación).
El tema de la protección de datos y su ponderación con otros derechos es especialmente complejo, por lo que trataré de ser lo más claro posible en la explicación de dos situaciones complejas que me han planteado dos profesoras esta semana: la toma de temperatura al alumnado para detectar síntomas compatibles con la enfermedad de la COVID-19 y la protección de los datos personales del profesorado en situaciones de semipresencialidad o de docencia en modo remoto, al realizar videconferencias con el alumnado.
Será ésta una de las preguntas a resolver el próximo curso. Habrá más. Puedes leer una reflexión, al respecto, en el blog juanjoarevalo.es AQUÍ
Tal y como señala la Agencia de Protección de Datos, la toma de temperatura supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados. Porque afecta a datos relativos a la salud de las personas; no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus y puede suponer una eventual denegación de acceso a un centro educativo. Esta decisión supondría, además, que terceros que no tienen ninguna justificación para saberlo, conocerían que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.
Como todo tratamiento de datos, la recogida de datos de temperatura debe regirse, por el principio del consentimiento del interesado; pero en este caso el consentimiento no siempre sería libre; porque la negativa a someterse a la toma de temperatura podría tener consecuencias en el acceso al centro educativo.
La base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen la Administración de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo (tal y como reconoce la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y el RD Legislativo 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público), así como la del alumnado (artículo 43 de la Constitución).
Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario (artículo 7.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
En el caso del alumnado, el consentimiento en la toma de temperatura estaría garantizado por la aplicación de la disposición adicional vigésimotercera de la LOE que establece que los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos.
Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.
Los centros educativos recibirán peticiones de comunicación de datos por parte de la Administración sanitaria. Si bien la comunicación de datos requiere, con carácter general, el consentimiento de los interesados, de los alumnos o de sus padres o tutores si son menores de 14 años; salvo, como será el caso, que esté legitimada por otras circunstancias, como que permita u obligue a ella una Ley. En este sentido se pueden facilitar los datos, preferentemente por vía telemática, sin consentimiento de los interesados a los centros sanitarios cuando el motivo sea la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que se realicen por profesionales sanitarios sujetos al secreto profesional o por otras personas sujetas a la misma obligación.
Por último en el caso de modelos híbridos o remotos de docencia, el profesorado utilizará plataformas digitales para impartir clase. Estos sistemas suponen el uso de la videoconferencia en procesos sincrónicos o asincrónicos de aprendizaje. ¿Qué protección tiene el profesorado en cuanto al tratamiento de su imagen y voz, con estos medios de enseñanza?
En primer término hay que señalar que tanto la imagen como la voz de los docentes son datos personales, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad.
El artículo 4 del RGPD define en su apartado 2) el tratamiento de datos como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la (…) comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso (….)”. Dentro de los principios del tratamiento de datos se garantizará una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (artículo 5).
En la parte que nos interesa el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos.
(..)
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
Son las Comunidades Autónomas las que en el ejercicio de sus potestades de autoorganización habrán de determinar el uso obligatorio o no de las plataformas digitales puestas a disposición del profesorado. De esta decisión dependerá que el tratamiento de los datos personales de los docentes en modelos de semipresencialidad o a distancia, requieran de su consentimiento (cuando es voluntario su uso) que se supone (tácitamente) cuando el profesorado utiliza estos medios digitales. Por el contrario, no sera necesario el consentimiento si el uso de las plataformas digitales fuera una actividad exigible por la Administración para el cumplimiento del deber de prestar el servicio público de la educación. En este último caso la Administración habría de informar y proporcionar todas las garantías legales exigidas por la normativa para la protección efectiva de los datos personales del profesorado: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las personas a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, etc.
Es éste un ámbito que deben conocer los inspectores de educación pues la inspección educativa se ejercerá sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo no universitario, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal, para asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantas personas participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema escolar y la calidad y equidad de la enseñanza.
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