OBEDIENCIA JERARQUICA SIEMPRE QUE SEA DEBIDA A LA LEY.

La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, fiel reflejo de la expresión democrática de la voluntad popular. Una Constitución que reconoce a los ciudadanos una serie de derechos, entre ellos el derecho fundamental a la educación que se presta como un servicio público.

Un servicio que se rige por el principio de jerarquía y desde esta perspectiva los órganos superiores dirigen y coordinan la acción de los subordinados.

En este contexto, los funcionarios docentes (al igual que el resto de empleados públicos) obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes (artículo 54 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del empleado público). Hablamos de obediencia jerárquica que, en caso de incumplimiento, tienen graves efectos para los funcionarios, pues alcanza distintos tipos de falta disciplinaria, entre las que se encuentra la falta muy grave motivada “por la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico” (art 95 del RDL 5/2015).

La obediencia de los funcionarios es al superior jerárquico, pero siempre se debe al ordenamiento jurídico.

La primera cuestión a dilucidar es saber quien ostenta la jerarquía en la organización administrativa. La respuesta la encontraríamos en la normativa que la regula, que determina el ejercicio de las competencias de los funcionarios adscritos a la misma. En el caso de los centros educativos es la Dirección (artículo 132 de la LOE) quien ostenta la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

Una vez señalada la obediencia jerárquica como principio de la organización administrativa, nos queda hablar de la obediencia debida de los funcionarios de los cuerpos docentes (inspectores de educación, directores, profesorado…) al impero de la Ley y el derecho.

Si volvemos al RDL 5/2015 nos encontramos que el artículo 52, al definir el código de conducta de los empleados públicos, empieza recordando que “deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico”. Por tanto la obediencia debida, de los funcionarios docentes, es a la Ley y al derecho. Su incumplimiento, en caso de dolo o culpa, además de acarrear la comisión de un catálogo de faltas disciplinarias (desde leves a muy graves) puede suponer la comisión de delitos penales. El bien jurídico, en este caso, es el derecho de los ciudadanos a verse protegidos en el ejercicio de sus derechos cívicos contra cualesquiera conductas provenientes de las autoridades y funcionarios que atenten al conjunto de sus derechos fundamentales. Desde esta perspectiva aparecen tipificados los delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, etc,.

En aquellas situaciones en las que un mandato de un superior jerárquico sea manifiestamente ilegal, la respuesta de los Tribunales es contundente “…en materia de obediencia debida y de cumplimiento de un deber…es requisito esencial que el mandato al que se obedece no tenga como contenido una acción u omisión manifiestamente ilícita. De modo que no cabe hablar de obediencia debida, ni como eximente completa, ni como incompleta… ».(Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998). Responsabilidad que sería trasladable, en términos parecidos, al ámbito disciplinario. Y ello, porque en el Estado de Derecho no cabe la aplicación del principio de jerarquía, base del deber de obediencia, cuando en virtud del mismo se sobrepasan los límites marcados por la Ley y el Derecho; por lo que no caben mandatos antijurídicos obligatorios. Prima la obediencia legal y la desobediencia a la orden ilegal, para evitar la generación de responsabilidad disciplinaria o penal, de los funcionarios.

El conflicto de la obediencia del funcionario público (en nuestro caso, los pertenecientes a las cuerpos docentes) no aparece ante una descarnada orden ilegal, se produce en aquellos casos y situaciones en las que el funcionario se vea en la disyuntiva de ejercitar sus funciones con la obligada imparcialidad que le exige el ordenamiento jurídico y que resulte aparentemente contraria a una orden recibida del superior. Hablamos de aquellos casos que generan confusión, porque la antijuricidad de la orden recibida no aparece con la claridad suficiente, lo que incorpora una grave duda a los funcionarios a la hora de ejercer sus funciones.

Una situación compleja para un funcionario que no es un jurista y además se mueve en un entramado de normas de difícil interpretación. Es aquí donde debería aparecer la inspección de educación como agente que vela por el cumplimiento de las leyes en los centros educativos y sometido también al principio de jerarquía en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios públicos. La Inspección educativa, habría de conocer  de forma inmediata la demanda de asesoramiento del funcionario afectado y garantizar un correcto ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones definidas para el profesorado y los equipos directivos en la normativa de aplicación.

Para finalizar, podemos ofrecer algunas líneas de actuación para los servicios de inspección de educación (que habrán de valorar la legalidad de las órdenes e instrucciones que sean discutidas), direcciones escolares y profesorado para clarificar los requisitos legales que han de reunir las instrucciones y ordenes de servicio, que los superiores puedan dar a sus subordinados.

La jurisprudencia, recogida en la sentencia del TSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia num.180/2020 de 22 mayo; exige, para apreciar desobediencia, la concurrencia de una serie de notas en las instrucciones y órdenes de servicio, que son las siguientes:

1º) Existencia de un mandato claro, expreso y terminante. Su contenido debe ir referido a las obligaciones que el órgano inferior tiene el deber de cumplir, con lo cual se excluyen las órdenes ilegales, entendiendo por tales aquellas que infringen el ordenamiento jurídico o causen lesión de un derecho constitucional.

2º) Que la orden proceda de una autoridad competente con potestad para mandar, que se encuentre en una posición de jerarquía superior respecto al funcionario intimado al cumplimiento de la orden.

3º) Que la orden tenga la condición de tal, excluyéndose las simples opiniones. Y que se encuentren dentro de la ley y el reglamento, incluyendo también las órdenes de servicio aun cuando no tengan carácter normativo. Que se trate de una orden legítima y razonable.

4º) Existencia de un requerimiento dirigido al funcionario obligado.

En este sentido es conveniente que tanto el funcionario que recibe la orden o instrucción, como quien la emita, solicite por escrito la constancia de la misma.

5º) Que la orden se dirija a los subordinados a quienes afecta el deber de obedecer y que esté relacionada con el servicio o función de que se trate.

6º) La desobediencia será «grave» cuando «tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas y resulte como justificado y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes».

A modo de conclusión, señalar que

Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

auladeinspeccion@gmail.com

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