El derecho de huelga y la actuación del profesorado de guardia
Algunos sindicatos han convocado una huelga de profesores en la Comunidad de Madrid, para los días 22 y 23 de septiembre de 2020 (puedes leer la noticia AQUÍ). A su vez, la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid ha publicado la Orden 2167/2020, de 14 de septiembre, del Consejero de Educación y Juventud, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en los centros docentes y/o educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid con ocasión de la huelga convocada para los días 22 y 23 de septiembre de 2020. Esta Orden (puedes leerla AQUÍ) plantea como servicios mínimos para todos los centros docentes: Director y Jefe de Estudios. En defecto de cualquiera de ellos, el Secretario del centro docente para todos aquellos centros educativos con Educación Infantil y Primaria. Por cada grupo de alumnos presencial en el centro, un profesor encargado, con la prioridad de garantizar las medidas de prevención e higiénico-sanitarias, y poder garantizar el seguimiento de posibles contagios en el grupo, prevaleciendo su estabilidad.

¿Cómo justifican los servicios mínimos?

El mantenimiento de unos servicios mínimos, en los días de huelga de los trabajadores, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «tiene como finalidad que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante el mencionado instrumento de presión, pueda conjugarse con el derecho de la comunidad a sus prestaciones necesarias». Sobre la motivación de los servicios mínimos, por parte de la Administración, el Tribunal Supremo señala que «cabe cubrir satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de los mencionados servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia: en primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (los inherentes al derecho de los huelguistas y los que puedan ejercer los afectados por el paro laboral) y en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al resultado concreto plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados». Por lo que el desacuerdo en esta materia acabará siendo resuelto por los Tribunales.
¿ Y el profesorado de guardia?
Teniendo la Inspección de educación entre su funciones la de asegurar los derechos del profesorado y velar por el cumplimiento de sus obligaciones; así como del resto de miembros de la comunidad educativa, es de interés reflexionar en torno a la cuestión relativa al papel del profesorado, en su horario complementario de guardia, que asiste a su puesto de trabajo el día de huelga.
¿Obligar al profesor de guardia es un acto de sabotaje interno?, ¿la acción del profesor de guardia, entrando en el aula del profesor ausente, es un acto de esquirolaje?.
El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo señala, con carácter general que “en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma”. Se prohíbe así la contratación de trabajadores que pasen a desempeñar las tareas dejadas de realizar por los huelguistas, lesionando, de tal manera los efectos de la medida adoptada por aquéllos, lo que se conoce con el nombre de esquirolaje externo.
El Tribunal Constitucional en sus SSTC 123/1992, de 28 de septiembre, y 33/2011, de 28 de marzo, ha ampliado la prohibición de esquirolaje a la realización, por trabajadores ya vinculados a la empresa antes de la huelga, de funciones distintas a las que normalmente desempeñan bien utilizando el empresario las facultades empresariales en materia de movilidad (STC 123/1992), o bien aceptando voluntariamente la realización de servicios distintos (STC 33/2011).
Por tanto, para apreciar la vulneración del derecho de huelga del profesor sería necesaria la sustitución del huelguista sin causa habilitante para ello y que esa sustitución se realice recurriendo a un trabajador contratado ex novo o asignando de forma irregular al profesor de guardia a la tarea del huelguista.
A su vez hay que tener en cuenta que, el propio Tribunal Constitucional en su doctrina señala que ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la reivindicación, pues debe respetarse la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 15; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 3; 33/2011, de 28 de marzo, FJ 7, y 69/2016, de 14 de abril, FJ 4).

El profesorado, tiene entre su horario complementario la tarea de la asistencia a los grupos cuyo profesorado está ausente (guardia). El profesor que ejerce su libertad a participar en una huelga está legitimado para ausentarse de su puesto de trabajo y no realizar las funciones encomendadas en su horario personal.
Si el profesor de guardia ha optado por ejercer su libertad de trabajar, debe cumplir con las funciones encomendadas en su horario. Exclusivamente con éstas y en concreto con la de asistir al grupo del profesor ausente.
Asistencia que debe limitarse al ejercicio de tareas de custodia de los alumnos u otras fijadas en las Normas de Convivencia Organización y Funcionamiento del centro educativo, pero nunca asumiendo las funciones de docencia, encomendadas al profesor que ejerce su derecho a la huelga.
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