El papel de la Inspección en la protección de la salud del profesorado ante el COVID-19.

La formación del docente, que es un derecho y una obligación, se hace imprescindible en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de la salud, ante la amenaza e incertidumbre que genera la pandemia provocada por el COVID-19, para el próximo curso 2020-2021 que, como principio general atendiendo a los planes de las Administraciones educativas, será presencial.

En el Blog juanjoarevalo.es, se cita en la entrada de hoy, día 24-07-2020, que la prevención de riesgos y la protección de la salud del profesorado, principal factor de la calidad y equidad del sistema educativo, exige un nuevo planteamiento del papel de la inspección en tiempos de pandemia. Puedes leer la entrada completa AQUÍ.

Desde este Blog especializado en la inspección educativa, planteamos unas ideas básicas para los profesionales de este cuerpo de funcionarios y que también pueden ser de utilidad para el profesorado, en materia de protección de su salud laboral, ante la nueva estructura organizativa de los centros educativos, que surgirá el próximo curso.

En cumplimiento del mandato constitucional del artículo 27.8, la inspección de educación alcanza a todos los elementos y aspectos del sistema educativo no universitario para asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantas personas participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.

Las funciones de la inspección de educación y las atribuciones de los inspectores e inspectoras que la integran son las recogidas, respectivamente, en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en su desarrollo reglamentario.

El curso 20-21 será excepcional. El principio general de la enseñanza presencial que acompaña al ejercicio efectivo del derecho a la educación debe coexistir, entre otras medidas, con el distanciamiento social, que preserva el estado de estado de salud del profesorado y alumnado en las aulas, ante la amenaza del COVID-19.

La Constitución Española emplaza, en su artículo 40.2, a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo. El cumplimiento de este mandato ha de ser, necesariamente, el resultado de una serie de políticas dirigidas a proteger la salud del profesorado y, por extensión, del conjunto de la sociedad, pues no puede obviarse que éstos forman parte de una familia, de un grupo, en definitiva, de una sociedad moderna que ha de garantizar el bienestar de todos los que forman parte de ella.

En este entorno de excepcionalidad la inspección de educación estaría llamada a ocupar un papel central en el necesario equilibrio que supone el ejercicio efectivo del derecho a la educación de los ciudadanos y la exigencia de prevenir los riesgos laborales y preservar el estado de salud de los empleados públicos que desarrollan su actividad en los centros educativos.

En España, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), traspuso a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones recogidas en distintas Directivas europeas, consecuencia de la presencia de España en la Unión Europea, entre otras la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

La primera reflexión que debe destacarse en esta materia es que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITS) la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales (artículo 9 de LPRL). Por lo que, si bien es competencia de la inspección de educación velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo, habrá de tener en cuenta el papel activo de la ITS con personalidad jurídica pública diferenciada, autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar.

La Inspección de Educación, en el ejercicio de sus funciones, tiene la atribución y el deber de colaborar con otros órganos y unidades administrativas en este ámbito de actuación. Entre los que citaríamos además de la ITS, la Inspección Médica, los/las directores/as de los centros educativos o en su representación los Coordinadores de Prevención de los centros docentes y eI Servicio de Prevención, dentro de sus funciones de asesoramiento, información y formación en materia de prevención de riesgos laborales.

La participación de la Inspección en tareas de colaboración deberá estar fijada en las normas en cuyo caso se prestará en los términos en ellas fijado. Cuando no sea así, las solicitudes de colaboración de la Inspección se canalizarán a través del Órgano directivo responsable de la Inspección y coordinadas por el Inspector General de Educación u órgano competente.

En el marco de las funciones de orientación y asesoramiento técnico a equipos directivos, responsables de servicios educativos, profesorado, órganos colegiados y órganos de coordinación docente, en el ejercicio de sus derechos y obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, la inspección habrá de dar a conocer los mismos.

En este punto es especialmente relevante citar que el Ministerio de Sanidad ha definido como grupos vulnerables para COVID‐19 a los profesores y a las profesoras con enfermedad cardiovascular, incluida hipertensión, enfermedad pulmonar crónica, diabetes, insuficiencia renal crónica, inmunodepresión, cáncer en fase de tratamiento activo, enfermedad hepática crónica severa, obesidad mórbida (IMC>40), embarazo y mayores de 60 años.

Se desgranan, en materia de asesoramiento al profesorado, una serie de obligaciones específicas de la Administración: obligación de evitar los riesgos (art. 15.1 LPRL), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en el centro de trabajo ( arts. 14.2 y 16 LPRL), obligación de proporcionar al profesorado los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL ), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL ), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL ), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL ), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL ) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL).

Los inspectores e inspectoras de Educación tienen la facultad, que al mismo tiempo es una obligación, de velar por el cumplimiento de las normas en los centros, servicios y programas, con relación a este ámbito de actuación. En este momento las Administraciones educativas están elaborando las Instrucciones de principio del curso 20-21, a las que acompañaran los planes de contingencia que han sido solicitados a los centros educativos.

En el documento conjunto del Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Educación y Formación Profesional, titulado MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y PROMOCIÓN DE LA SALUD FRENTE A COVID-19 PARA CENTROS EDUCATIVOS EN EL CURSO 2020-2021, (puedes leer AQUÍ) hay una referencia concreta a los principios básicos de prevención, higiene y promoción de la salud frente a covid-19 en los centros educativos y en el documento del Ministerio de Sanidad, con el nombre de PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICIÓN AL SARS-CoV-2, (puedes leer AQUÍ) se pueden leer una referencias más concretas a la prevención de los riesgos que afectan a los trabajadores.

Si bien ambos documentos carecen de firma de la autoridad competente, son dos referencias a tener en cuenta visto su origen y el aval que principios como el de confianza legítima en la Administración ofrece a sus subordinados.

La primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible a la Administración en favor de sus trabajadores va a ser la elaboración de un completo plan de prevención que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica de la pandemia o las necesidades singulares de un centro educativo hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para «garantizar la seguridad y salud en el trabajo «, que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.

De la interpretación de la normativa se puede concluir que el deber de protección de la Administración es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia que la deuda de seguridad con el trabajador al que se expone a un riesgo, en el ejercicio de la actividad, no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que la Administración viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos (Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 , 24.5.1996 , 27.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

Como contrapartida, el incumplimiento por parte del profesorado de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, pude suponer la comisión de falta disciplinaria, calificándose como muy grave, cuando se deriven graves riesgos o daños para el propio personal funcionario o terceras personas.

Si en el ejercicio de sus funciones, la inspección de educación detectara una posible situación de riesgo para trabajadores en situación de especial sensibilidad, o tiene dudas de que dicha situación está relacionada con el trabajo, informará al órgano competente para que se compruebe a través de Vigilancia de la salud tal circunstancia.

Entre otras cuestiones, se debe destacar el derecho y la obligación de formación en materia de salud laboral. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé en su artículo 19 que los trabajadores y trabajadoras reciban por parte de la Administración una formación inicial en materia de prevención de riesgos laborales referida al puesto de trabajo. Las obligaciones recogidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales afectan principalmente a la Administración, pero también al profesorado; como parte fundamental del sistema educativo.

Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán, a su vez, la atribución de elaborar un informe motivado y formular propuestas, de oficio, al órgano competente cuando en el ejercicio de sus funciones haya podido detectar hechos o situaciones relacionadas con la organización y funcionamiento del centro educativo, que pudiera suponer la existencia de un riesgo laboral para el profesorado o para otras personas en el desempeño de su puesto de trabajo. En dicho informe indicará al órgano con competencias en materia de prevención de riesgos laborales los hechos y fundamentos que motivan la iniciación de un procedimiento de aplicación de principios de prevención, que pudiera derivar en la adaptación del puesto de trabajo o, incluso, la posibilidad de interrumpir la actividad ante un riesgo grave e inminente.

La información es fundamental para un correcto ejercicio de los derechos y deberes en materia de protección de la salud laboral. Por ello

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