«HUELGA» DE ESTUDIANTES. ALGUNAS CLAVES PARA SU COMPRENSIÓN Y GESTIÓN EN LOS CENTROS EDUCATIVOS

Aunque coloquialmente se hable de «huelga de estudiantes», legalmente lo que existe es el derecho de reunión de los estudiantes y la posibilidad de tomar decisiones colectivas sobre la inasistencia a clase, bajo ciertas condiciones. Este derecho está reconocido y protegido por la ley, pero es técnicamente distinto del derecho de huelga en su sentido laboral y constitucional.

En palabras del Tribunal Supremo (Sentencia: 18/12/2014) siendo cierto que la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE), en su artículo 8, permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina «derecho de reunión» de los alumnos, esta cuestión “en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta».

La redacción actual de este artículo, modificado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece lo siguiente:

«A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.»

Esta nueva redacción dada por el legislador a la LODE, en el año 2006, se alinea con la idea de la madurez y el desarrollo que se presume en los estudiantes a partir de 3º de la ESO (14-15 años de edad), considerando que ya tienen la capacidad para tomar decisiones colectivas de este tipo y entender sus implicaciones.

Mañana día 11/10/2024 el sindicato de estudiantes ha convocado una huelga, y en estos días previos a la misma surgen una serie de dudas en los centros educativos en cuanto al procedimiento a seguir, especialmente en aquellas comunidades autónomas en las que, habiendo transcurrido casi veinte años, no se han establecido por parte de la Administración educativa, los términos para el ejercicio de este derecho de los alumnos, con las consecuencias que señala la normativa.

En este artículo, analizaremos el derecho de reunión de los estudiantes atendiendo a su marco legal, las implicaciones prácticas para los centros educativos de las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria con respecto a la asistencia a clase y la jurisprudencia al respecto.

1.- LAS DECISIONES COLECTIVAS DEBEN ADOPTARSE EN LOS CENTROS EDUCATIVOS.

Ante la convocatoria de huelga, el sindicato de estudiantes ha preparado un modelo de escrito, para presentar, por el alumnado, ante las direcciones de los centros educativos:

“A la atención del equipo directivo:

Desde la Confederación Estatal de Asociaciones de Estudiantes «Sindicato de Estudiantes»,  queremos comunicar a este equipo directivo la decisión colectiva de los alumnos y alumnas de convocar una huelga general de estudiantes para el próximo 11 de octubre de 2024, que abarcará la totalidad de la jornada lectiva de ese día (tanto horario de mañana como de tarde) para exigir al Ministerio de Educación y las Consejerías educativas la publicación del modelo de examen de la PAU y mostrar nuestro rechazo a brutalidad policial que sufrieron nuestros compañeros y compañeras de Murcia por manifestarse pacíficamente por esta misma reivindicación”

La primera reflexión que debemos realizar es si la decisión de no asistencia a clase, fruto de una reunión colectiva, debería ser tomada por el alumnado del propio centro educativo o puede ser sustituida automáticamente por la decisión de un sindicato de estudiantes a nivel nacional.

Las sentencias no abordan directamente este punto específico, pero de la interpretación de la normativa puede deducirse que la decisión debe adoptarse en cada centro educativo. En base a los siguientes argumentos:

1.- La redacción de la LODE parece enfocarse en decisiones tomadas a nivel de centro educativo, no en decisiones adoptadas externamente por organizaciones nacionales. La LODE señala que el fin esestimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión”.

Tiene relación directa con la regulación que la LOE (año 2006) hizo de la participación en su título V; que establece que las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado en los centros educativos (artículo 118. 3 de la LOE).

A su vez la propia LODE señala que los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. Parece, por tanto, focalizar en los centros educativos, las acciones y decisiones del alumnado.

Es importante señalar que esto no impide que los estudiantes de un centro puedan considerar y discutir las propuestas o convocatorias de organizaciones estudiantiles nacionales ; más bien, al contrario, esta participación local puede y debe ser complementada con formas más amplias de organización y coordinación estudiantil, que podrían incluir la interacción con sindicatos o asociaciones de estudiantes a nivel regional o nacional.

Lo crucial sería que la decisión final sea tomada colectivamente por los propios estudiantes del centro, tras una reunión y deliberación local.

Esta interpretación busca equilibrar el derecho de los estudiantes a tomar decisiones colectivas con la necesidad de que estas decisiones sean verdaderamente representativas de la voluntad de los alumnos de cada centro educativo y se cumpla con el objetivo de educar en la participación; un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución, tal y como señala el artículo 118 de la LOE).

Desde esta perspectiva, el derecho de reunión de los estudiantes perseguiría varios objetivos:

  1. Fomentar la participación activa de los estudiantes en la vida escolar y social.
  2. Desarrollar habilidades de organización, diálogo y negociación.
  3. Promover la conciencia crítica y la responsabilidad cívica.
  4. Permitir la expresión colectiva de inquietudes y propuestas relacionadas con su educación y su futuro.

2.- A PARTIR DEL TERCER CURSO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, NO SE REQUIERE AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO, PARA TOMAR ESTA DECISIÓN.

Una cuestión que queda clara en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso de Valencia, de fecha 19-10-2012, es que el ejercicio de este derecho de no asistencia a clase, fruto de decisiones colectivas del alumnado a partir de 3º de la ESO, no requiere de autorización de los padres y madres de este alumnado.

El artículo 8 de la LODE reconoce un derecho a los alumnos cuyo ejercicio «no queda supeditado a ninguna autorización previa». Someter el ejercicio del derecho a la previa autorización de los padres «equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades», lo que no está previsto en el artículo 8 de la LODE.

Atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo, las Administraciones educativas, y  los centros de enseñanza no pueden transformar el significado y alcance de este derecho, sino solo introducir modulaciones procedimentales.

Es importante distinguir entre la comunicación previa a la dirección del centro (que sí es un requisito legal) y la autorización de los padres y madres (que no puede exigirse).

3.- RESPONSABILIDAD DURANTE EL DÍA DE INASISTENCIA A CLASE.

La ausencia de autorización paterna o materna a sus hijos e hijas matriculados a partir de 3º de la ESO que decide no asistir al centro educativo, con los requisitos señalados, no exime de la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, por éstos, en esa jornada.

El Tribunal Supremo (en la sentencia mencionada) señala que la responsabilidad por las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase se rige por las reglas generales de responsabilidad extracontractual, incluidas en el artículo 1903 del Código Civil.

Este artículo establece que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. En caso de inasistencia a clase, serían los padres y madres los responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

El último párrafo del artículo 1903 permite que la responsabilidad cese si se prueba que se empleó toda la diligencia debida para prevenir el daño. Esto podría aplicarse tanto a padres y madres como a los centros educativos (cuando el alumnado asiste a su jornada escolar).

4.- AUTONOMÍA DEL CENTRO EDUCATIVO EN LA TOMA DECISIONES

Atendiendo a los términos fijados por la Administración Educativa o en caso de ausencia de los mismos, los centros educativos pueden adoptar una serie de decisiones que busquen un equilibrio entre el respeto al derecho reconocido en la LODE, la autonomía de los centros educativos reconocida en la LOE y la necesidad de mantener el orden y el funcionamiento normal del centro educativo el día del paro académico. Es importante que todas estas medidas se implementen de manera transparente y se comuniquen claramente a toda la comunidad educativa.

A título de ejemplo se citan las siguientes:

1.- Establecimiento de un procedimiento para el ejercicio de este derecho, respetando el espíritu de la Ley:

El centro debe definir en sus Normas de Organización, Funcionamiento y Convivencia un procedimiento para que los alumnos comuniquen y ejerzan este derecho. Este procedimiento podría incluir:

  1. a) Plazo de comunicación previa a la dirección del centro.
  2. b) Formato de la comunicación (por escrito, especificando motivos y duración).
  3. c) Quién puede comunicar la decisión (por ejemplo, la Junta de Delegados, los delegados de cada grupo…..).

2.- Criterios para considerar la decisión como colectiva:

La LODE se refiere a “las decisiones colectivas que adopten los alumnos”. Un concepto jurídico indeterminado que puede ser definido, en base al ejercicio de las potestades autoorganizativas de la Administración (tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/2014).

Con el fin de garantizar el principio de igualdad, para todo el alumnado, en el ejercicio de un derecho fundamental, la Administración (y no los centros educativos) sería la competente, para concretar de manera razonable el término “decisión colectiva”.

3.- Restricción por edad:

Siguiendo la LODE, este derecho estaría reconocido a los alumnos a partir de 3º de ESO.

Para el alumnado de 1º y 2º de la ESO, los centros pueden fomentar otras formas de participación. Aunque no puedan adherirse a las decisiones de inasistencia, los centros deben buscar formas alternativas para promocionar la participación y la libertad de expresión de los alumnos de 1º y 2º de ESO en la vida escolar.

4.-Verificación del ejercicio del derecho de reunión: Se podría establecer un mecanismo para verificar que la decisión de inasistencia ha sido resultado del ejercicio del derecho de reunión.

5.-No consideración como falta de conducta: Establecer claramente que, cuando se cumplan todos los requisitos, estas inasistencias no se considerarán faltas de conducta ni serán objeto de sanción.

6.- Registro de la inasistencia: Aunque no se considere falta de conducta, la inasistencia debe ser registrada a efectos administrativos y de información a las familias.

7.-Información a las familias: Establecer un protocolo para informar a las familias sobre estas situaciones, tanto de manera general (al inicio del curso) como específica (cuando se produzca una decisión colectiva de inasistencia).

8.- Garantía del derecho a la educación: Asegurar que se respeta el derecho a la educación de los alumnos y alumnas que decidan no participar en la inasistencia colectiva, manteniendo la actividad docente normal.

9.-Evaluación y actividades programadas: Definir criterios sobre cómo proceder con evaluaciones o actividades programadas para los días de inasistencia colectiva. Se podría establecer que estas actividades se reprogramarán para no perjudicar a los alumnos que ejerzan su derecho u otro procedimiento para que no se vea perjudicado el alumnado que ejerce este derecho en los términos legalmente establecidos.

10.-Mecanismo de revisión: Implementar un mecanismo para evaluar y, si es necesario, mejorar este procedimiento al final de cada curso escolar, contando con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa y especialmente con el Consejo Escolar del centro educativo.

La clave está en el diálogo, la planificación y el establecimiento de protocolos claros que garanticen una gestión adecuada de estas situaciones, respetando siempre los fines y la esencia del derecho fundamental a la educación reconocido por la Ley. Los centros educativos deben ver estas situaciones como oportunidades para fomentar la participación democrática y la responsabilidad cívica de los estudiantes, preparándolos así para su futura participación activa en la sociedad.

Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las Oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

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