El interés superior del menor: un principio de actuación en los centros.

El centro de enseñanza ejerce las funciones de guarda y custodia de los alumnos durante la jornada lectiva, desde su entrada hasta la salida, del mismo, de forma regular y durante todo el año escolar (sin olvidar, lógicamente, el relevante papel que desempeña en la formación y educación del menor). El interés superior del menor, será el eje que vertebra las decisiones del centro educativo.

Al igual que la patria potestad, como responsabilidad parental, que se ejercerá siempre velando por la educación e interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental ( artículo 154 del Código Civil); en los centros educativos se presta el derecho fundamental a la educación, atendiendo a la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra.

Es éste uno de los principios que guían la actuación de los poderes públicos, por lo que resulta imprescindible conocer su significado.

Constituyen el marco de legislación estatal, que regula la protección del menor, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (con una referencias concretas al concepto de interés superior del menor y el derecho del menor a ser oído y escuchado) y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Será un principio rector de actuación administrativa en materia de protección jurídica de la infancia y de la adolescencia, tal y como establece la Ley  5/2014 (artículo 2) el interés superior del menor, que debe ser el supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de las Administraciones Públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, tutores, entidades y personas responsables de su atención y protección.

A las familias y a los profesionales de la educación les une el principio del interés superior del menor en la toma decisiones y bien entendido va a dar respuesta a muchas de las decisiones que los cargos directivos y profesorado habrán de tomar, cuando no exista una respuesta concreta a un caso determinado: discrepancias en el ejercicio de la patria potestad entre los padres, conflictos de convivencia, discrepancias entre el centro educativo y las familias, etc.

¿Qué significado tiene el principio del “interés del menor?. Pues es lo que se ha venido a llamar “un concepto jurídico indeterminado”, o dicho de otra manera, tiene varias interpretaciones y  habría que valorar cada caso concreto, para motivar su significado.

La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha ayudado a esclarecer su contenido. Podemos concretar el “interés superior del menor” a efectos de que sea interpretado correctamente por os profesionales de la educación en los términos:

1.- Es un derecho del menor; en el sentido de que tiene derecho a que cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Por tanto en caso de discrepancia de los padres en el ejercicio de la patria potestad (escolarización, utilización de servicios complementarios, recogida a la salida del colegio…) y en tanto resuelva la autoridad judicial, la administración habrá de aplicar este principio y derecho del menor en la toma de decisiones.

2.- Es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. En este sentido, las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor. La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, se tendrán en cuenta en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

3.-Es una norma de procedimiento, en todas las decisiones a adoptar, hacia los escolares menores de edad.

En estas tres dimensiones,

(incluida las normas de convivencia, organización y funcionamiento de los centros educativos).

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inspecciondeeducacion.com

Juan José Arévalo Jiménez

 

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