Aprobado general y programación docente, con el COVID-19

Analizando el marco actual de declaraciones en torno a cómo abordar las decisiones de promoción y titulación del alumnado, en este curso académico marcado por la presencia del coronavirus, vamos a hacer una reflexión en torno a la idea equivocada del aprobado general y la necesaria adecuación de  la programación docente, en tiempos del covid-19.

Creo que puede ser de interés, porque existe una cierta confusión, instalada en la sociedad, con relación a  la posibilidad de “decretar” un aprobado general o la promoción automática para el alumnado. Entiendo que esta reflexión puede interesar al profesorado que tiene la capacidad de revisar la programación docente, así como a los equipos directivos e inspección de educación por la vertiente legal de unas decisiones que afectan a sus competencias. Será, por tanto, un tratamiento técnico-jurídico de la cuestión.

Puedes encontrar una reflexión vinculada a la de esta entrada,en el Blog juanjoarevalo.es , pinchando aquí, para acceder directamente a la entrada.

La evaluación es un proceso sistemático de recogida y análisis de la información, de forma fiable y válida, orientado a la emisión de juicios de mérito o de valor respecto de algún sujeto, objeto o intervención con relevancia educativa. Esta definición se centra en los dos elementos más importantes de  toda actividad de evaluación: descripción y juicio, y  establece la importancia de trazar una distinción  clara entre dos elementos que son muy diferentes por naturaleza y función pero que, sin  embargo, están incorporados en una actividad llamada evaluación. Esta definición se ajusta a las  sugeridas en la bibliografía de la evaluación (Stake, 1967; Guba y Lincoln, 1981; Nevo, 1983).

Así pues la evaluación, además de ser un recurso pedagógico, cumple con distintas finalidades. Es continua, global, integradora, diferenciada, formativa e informativa, de diagnóstico, sumativa, etc.

En este artículo vamos a abordar la evaluación sumativa, aquella que trasciende al propio alumno; porque posibilita el reconocimiento social de lo aprendido como contenidos válidos para la promoción y titulación del alumnado. Es aquella que en forma de calificación, certifica un aprendizaje y que tendrá repercusión a efectos académicos y laborales.

Esta evaluación, que se traduce en una calificación ha de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación; en cuanto a que la dedicación, esfuerzo y rendimiento, de alumnado, sean valorados y reconocidos con objetividad (artículo 6.c de la LODE).

Objetividad a la que estamos sometidos los empleados públicos, en la defensa del interés general (artículo 103.1 de la Constitución Española y artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Y que es una exigencia del código de conducta de los empleados públicos, que habrá de actuar en base a consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales (artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), para evitar incurrir en responsabilidad disciplinaria (artículo 52 del RDL 5/2015) o incluso penales o patrimoniales.

Permitirme unos ejemplos, para después ilustrar mejor la explicación.

Imaginemos una alumna con dificultades para desplazarse al centro educativo y que de aprobar una asignatura trimestral (hablamos, en este caso, de la Universidad), conseguiría completar las asignaturas suficientes para obtener su título, lo que le facilitaría poder mejorar sus condiciones personales y laborales. Pensemos en un docente que decide ayudarla, simplemente con esa motivación, sin obtener nada a cambio, para lo cual aprueba a esta alumna, sin pasar por el procedimiento de evaluación y calificación fijado en su programación docente. Así pues,  acaba incorporando su calificación de “aprobado” en el acta y en su expediente académico para que pueda obtener la certificación deseada.

Este supuesto, fue enjuiciado por la Audiencia Provincial de Granada. En sentencia  1241/2016 de fecha 18/03/2016 condena al profesor universitario como autor material responsable de un delito  de prevaricación a la pena  de siete años de inhabilitación especial y también condena, a la misma pena, a la secretaria del centro educativo como autora por cooperación necesaria de un delito de prevaricación.

Lo relevante, además, es que el Tribunal Supremo en Sentencia 438/2017, de fecha 10/02/2017, desestima el recurso presentado, por el profesor y la secretaria del centro, avalando el fallo judicial de la Audiencia Provincial de Granada. Considera que el docente tiene libertad de cátedra, para definir los objetivos de su asignatura, los instrumentos de evaluación y de calificación, pero siempre dentro de lo que denomina “un plan de estudios” al amparo de la normativa. Y señala, al ratificar la sentencia de la Audiencia Provincial que “el aprobado” es un “un acto administrativo de contenido ejecutivo, desde el momento en que inmediatamente está teniendo efectos en el expediente académico de una persona”

Imaginemos que, entre otras acciones de un docente,  hay una aplicación incorrecta de los principios de evaluación que aprobó el respectivo Departamento didáctico, no ajustándose, a la programación y alterando los criterios de evaluación.  El Tribunal Superior de Justicia, con sede en Zaragoza en sentencia 01/06/2009 resuelve a favor de la sanción disciplinaria impuesta por falta grave al profesor, por falta de rendimiento, al incumplir su programación didáctica.

Imaginemos que una alumna solicita una indemnización de 1850 euros a la Administración Educativa, por considerar que no ha sido valorado su rendimiento con objetividad y haberle causado un daño moral y un perjuicio irreparable, en lo personal y académico.  El Tribunal Superior de Justicia con sede en Oviedo sentencia de fecha 30/09/2010, falla a favor de la Administración al considerar que el contenido de las tareas utilizadas para evaluar el aprendizaje de la alumna en dicha prueba se ajusta a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación y calificación recogidos en la Programación Didáctica.

Atendiendo a la sentencia, citada, del Tribunal Supremo, desde la admisión de un alumno en un centro educativo, como estudiante, hasta la expedición del título que le correspondiera, discurre un proceso complejo en el que pueden desarrollarse múltiples procedimientos administrativos en lo que afecta a la relación, de naturaleza administrativa, entre el estudiante, como titular de derechos y deberes y la Administración que desarrolla sus potestades a través de diversos órganos; correspondiendo al profesorado la calificación de la asignatura.

El propio Tribunal Supremo (T. S. de 14 marzo 1970, 2 julio 1971 y 26 enero 1972) considera que el desarrollo de la función pública docente se manifiesta en una serie heterogénea de actos administrativos de diferente naturaleza entre los que se encuentran unos decisorios, como son, las calificaciones escolares, y consisten en una declaración de juicio, positiva o negativa, sobre el nivel de conocimiento del alumno, (…) y estos actos están sometidos siempre, con mayor o menor detalle, a unas normas legales o reglamentarias de obligada observancia para los órganos administrativos docentes, cuyo quebrantamiento puede determinar su anulabilidad.

Esas normas legales, en la educación no universitaria son las leyes orgánicas, reales decretos, decretos, órdenes de evaluación y programación didáctica del profesorado.

 A fecha de hoy, en ninguna Ley Orgánica o Real Decreto Básico del currículo se reconoce la posibilidad de un “aprobado general” para el alumnado. Ni la posibilidad de una promoción automática con carácter general para todo el alumnado.

Es la programación didáctica, ajustada al marco normativo, la expresión de la libertad de cátedra del profesorado, que  le determina su decisión sobre el aprobado o suspenso de un alumno, de cara a su promoción o titulación. Una libertad que, en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 5/81 y 47/85, debe ser compatible con la libertad del centro en el que sirve el docente para definir el ideario general del mismo (proyecto educativo) tanto más el caso si lo que se trata es de definir aspectos pedagógicos (en este sentido, también se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 8/01/2015).

Esta libertad de cátedra de los docentes, atendiendo a lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 10/02/2017 “nunca constituye, o al menos no debe constituir, una carta en blanco para expedir la acreditación de suficiencia de  conocimientos de  modo  libérrimo  y, menos, exento de  control  que  excluya  la arbitrariedad. Porque, sin necesidad de otras consideraciones, ha de partirse de dos referencias limitativas incuestionables: el derecho del estudiante a la objetividad en la evaluación de su competencia y los intereses públicos sobre los que  en definitiva la oficial proclamación de capacidad del estudiante despliega sus efectos en la medida que habilita para  actividades profesionales”

La decisión del profesorado que fija el nivel de adquisición de conocimientos por parte del alumnado, con destino al expediente del alumno, y que se refleja, al ser definitiva, en un acta, constituye pues de  manera indudable  un acto  administrativo de  resolución definitiva  de  un procedimiento de tal naturaleza. Por tanto las decisiones sobre el aprobado, el suspenso, la promoción, la repetición o la titulación comprometen la responsabilidad del profesorado, así como la del director del centro educativo que debe garantizar el cumplimiento de la normativa y de la inspección de educación que habrá de velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

No olvidemos que ante la reclamación, por parte de los estudiantes, de las decisiones de calificación, promoción o titulación, asistiremos a un proceso de revisión de este acto administrativo, donde va a intervenir el director del centro educativo y la inspección de educación.

Señala la exposición de motivos de la LOE que la actividad de los centros docentes recae, en última instancia, en el profesorado que en ellos trabaja. Conseguir que todos los jóvenes desarrollen al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad, convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que los centros se desenvuelven, conseguir que los padres y las madres se impliquen en la educación de sus hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su tarea.

En estas circunstancias tan difíciles y ante las dudas que surgen sobre la evaluación y calificación de este curso, es la libertad de cátedra la que puede motivar una adecuación de los criterios de evaluación y calificación, en las programaciones didácticas, para dar una respuesta desde la legalidad, a la necesidad de calidad, equidad y objetividad que requiere este último trimestre educativo.

La legislación lo avala, porque si la Educación como derecho fundamental y primario, irrenunciable, por su contenido esencial no puede considerarse sino en función de quien siendo educando es persona tributaria de dichos derechos, toda actividad de los poderes públicos, desde la función normativa a la más simple de control y garantía de legalidad, tiene que tener como referencia obligada y primera a dicho educando” Sentencia Tribunal Superior de Justicia Andalucía/Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 12 junio 2001).

2.248 lecturas de este artículo.

Un BLOG sobre educación referido a temas que pueden interesarle a la sociedad. Puedes pinchar en el banner, para acceder a los contenidos.

 

 

Add a Comment

Your email address will not be published.

Share This

Si continuas utilizando este sitio web aceptas el uso de cookies. Más información.

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar