PROTECCIÓN DEL MENOR EN EL AULA: CLAVES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 4699/2025 SOBRE ABUSOS SEXUALES

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 4699/2025, de 16 de octubre, (ECLI:ES:TS:2025:4699) resuelve un caso que sacude los cimientos de la confianza en la concepción del aula como un espacio seguro para el alumnado: un profesor, que imparte clases en una actividad extraescolar, es condenado por abusos sexuales a menores.

Más allá del reproche penal, esta resolución judicial plantea cuestiones cruciales para inspectores, docentes y comunidad educativa que pueden ayudar a conocer el marco de actuación para la detección y erradicación de las violencias sexuales: ¿ cuando las sospechas justifican medidas extraordinarias?, ¿ qué hacer ante una noticia o indicios de una presunta comisión de un delito contra la indemnidad sexual?,¿cómo equilibrar las garantías de los derechos fundamentales de los afectados con la protección del menor, a la que se debe el personal del centro educativo?; ¿ qué papel han de realizar los funcionarios de la inspección educativa?.

LOS HECHOS: CUANDO EL AULA DEJA DE SER ESPACIO SEGURO.

Los hechos probados, en la Sentencia, describen comportamientos que, bajo la apariencia de buscar una cercanía con las menores de edad —repartir golosinas, participar en el AMPA— ocultaban una realidad siniestra.

Analizar las actitudes de quien impartía esta actividad extraescolar es muy relevante, porque muestran una forma de actuar común en este tipo de delincuencia:

1.- Una estrategia de grooming presencial: crear una imagen de confianza y autoridad, ante las victimas. Puedes leer más AQUÍ sobre esta cuestión.

2.- Una posición de superioridad: la sentencia califica los delitos como cometidos «prevaliéndose de una relación de superioridad».

3.- Un patrón sistemático: no eran actos aislados sino parte de una estrategia calculada.

Las conductas de esta persona incluían sentar reiteradamente a menores en su regazo, introducir las manos bajo la ropa para tocar espalda y glúteos, besos en mejillas y cuello, caricias prolongadas y tocamientos en zonas íntimas

Estos comportamientos quedaron documentados gracias a la iniciativa de una profesora que, ante sospechas fundadas, instaló una cámara oculta en el aula. Una prueba que impugnada por el condenado por delitos sexuales, fue aceptada por el Tribunal Supremo.

CUANDO LA EXISTENCIA DE INDICIOS ACTIVA LA PROTECCIÓN.

La profesora que realizó la grabación actuó movida por indicios concretos: había visto al acusado con una niña sobre sus rodillas ofreciendo explicaciones inverosímiles y, además, recordaba que una madre había retirado a su hija de esas clases tras manifestar (la menor) comportamientos impropios de un profesor hacia las niñas.

El deber de protección del interés superior del menor, consagrado en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, impone a los docentes—y especialmente a la inspección educativa— un papel activo en la detección y denuncia de estas situaciones.

LA PONDERACIÓN DE DERECHOS: INTIMIDAD DEL INVESTIGADO VS. INDEMNIDAD DEL MENOR.

El Tribunal Supremo aborda con claridad meridiana la validez de la grabación realizada sin autorización judicial. La defensa alegó vulneración de los derechos a la intimidad y propia imagen (art. 18.1 y 3 CE), del profesor invocando los artículos 588 quater y 588 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exigen autorización judicial para captación de imágenes cuando afecten al «espacio de privacidad del investigado».

El Alto Tribunal rechaza esta tesis mediante un juicio de ponderación basado en tres pilares:

  1. Finalidad legítima y proporcionalidad: La profesora no actuó para preconstituir prueba en un proceso penal, sino para verificar si se estaban produciendo comportamientos impropios con menores. Como señala la sentencia, su objetivo era «comprobar si sus sospechas eran ciertas».
  2. No existen, para el profesor condenado, expectativas razonables de protección de su privacidad en el aula: El Tribunal Supremo realiza una interpretación de enorme interés en materia de protección de los menores al establecer que el aula no constituye un «espacio estrictamente privado», sino un ámbito abierto y de uso del colegio. Citando al Tribunal Constitucional (STC 12/2012), el Supremo aplica el criterio de las «expectativas razonables» señalando que ninguna expectativa de protección de intimidad podía albergar quien impartía clase en un colegio.
  3. Ausencia de intervención estatal: La grabación la realizó exclusivamente un particular, sin relación con la actividad investigadora de autoridades policiales.

La ausencia de la intervención de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en el ejercicio de sus potestades, permite concluir, al Tribunal Supremo, que no estamos ante una prueba ilícitamente obtenida; pues la grabación hubiera requerido, en ese caso, la autorización judicial, para obtener la grabación de las imágenes.

¿DEBIÓ LA PROFESORA ACUDIR, PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL?.

La sentencia reconoce que existía «un procedimiento más respetuoso con las garantías del proceso»: la profesora podría haber denunciado los hechos para que la policía solicitara autorización judicial conforme al art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, para el Tribunal Supremo, el hecho de no haber procedido así no conduce inexorablemente a declarar la nulidad de la prueba.

Esta afirmación tiene implicaciones directas para la práctica educativa y de la inspección. Cuando un/a docente o inspector/a detecta indicios o tiene conocimiento, directo, de un presunto abuso sexual a menores en el centro educativo, la vía preferente es la denuncia inmediata ante las autoridades competentes (Fiscalía de Menores, Fuerzas de Seguridad). No obstante, la sentencia confirma que actuaciones preventivas realizadas de buena fe por particulares —sin ánimo de sustituir la investigación oficial— no invalidan automáticamente la información obtenida.

¿CUANDO DENUNCIAR UN PRESUNTO ABUSO SEXUAL A MENORES?.

Los empleados públicos que por razón de su cargo tengan conocimiento, directo o indirecto, de la existencia de un presunto abuso sexual a menores deben denunciarlo, al igual que aquellos que tengan indicios racionales de la presunta comisión de este delito.

Hemos de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 262) obliga a los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.

La omisión del deber de comunicar la noticia por razón de su cargo puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria o administrativa cuando el sujeto sea un empleado público. De hecho, el propio artículo 262 LECrim prevé que, si quien omite la denuncia es empleado público, se dé cuenta a su superior a efectos de depuración de responsabilidades administrativas

La «noticia por razón de su cargo» (art. 262 LECrim) supone el conocimiento directo e inmediato por parte de funcionarios y profesionales, como docentes o inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, de la comisión de un delito público sin que se exija la existencia de indicios objetivos ni actividad probatoria alguna por parte del empleado público, lo que genera la obligación inmediata de denunciarlo, facilitando así la protección de bienes jurídicos esenciales, como la integridad de los menores en casos de abuso sexual.

A su vez, ante la existencia de indicios racionales de abusos, la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia (artículo 15) refuerza este deber para los empleados públicos de comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.

Para la inspección educativa, esto significa que su función de velar por el cumplimiento de la normativa y protección del alumnado debe ejercerse con diligencia inmediata ante cualquier indicio o noticia, activando los protocolos establecidos sin demora.

LA INDEMNIDAD SEXUAL: BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

El acusado fue condenado por delito continuado de abuso sexual a menores de 16 años (art. 183.1 CP). La defensa alegó que los tocamientos carecían de «significación sexual» al no afectar a zonas erógenas. El Supremo rechaza esta interpretación restrictiva.

La indemnidad sexual protege «el derecho a no verse involucrados en un contexto sexual y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y sexualidad». Como establece la STS 331/2019, constituye abuso sexual «cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido, con significación sexual, en la que concurra ánimo libidinoso».

La sentencia destaca la valoración de conjunto: aunque aisladamente algunas conductas pudieran parecer equívocas, la reiteración sistemática de tocamientos, besos y contactos corporales «denotan un inequívoco ánimo libidinoso, siendo irrelevante que las menores por su escasa edad no fueran conscientes de lo que sucedía».

CONCLUSIONES PARA LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Los profesionales que trabajan en los centros educativos deben formarse y desarrollar la capacidad de detección precoz de señales de alarma, que sin criminalizar conductas pedagógicas legítimas les permitan estar atentos ante patrones inapropiados.

La acción preventiva es fundamental para crea un entorno seguro en los centros de enseñanza; jugando un papel fundamental la acción tutorial y la orientación educativa; además de contar con una respuesta en el ámbito del ejercicio de la autonomía organizativa, con protocolos claros y conocidos por todo el personal, que favorezcan una actuación inmediata ante sospechas fundadas.

En la ponderación de derechos e intereses, la protección de la indemnidad sexual infantil prevalece sobre otras consideraciones. Esta sentencia nos recuerda que la protección de menores en el ámbito educativo no es tarea exclusiva de familias o autoridades judiciales: es responsabilidad compartida de toda la comunidad educativa, con especial protagonismo de quienes, como inspectores y docentes, tienen el privilegio y la obligación de velar diariamente por quienes más protección merecen.

Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las Oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

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