MI HIJO ESTÁ ENFERMO Y NECESITA REPOSO DOMICILIARIO. ¿TENGO DERECHO A UN PERMISO RETRIBUIDO?

La realidad cotidiana de los empleados públicos con hijos menores plantea situaciones complejas cuando estos enferman. ¿Qué ocurre cuando un niño no puede asistir al colegio por prescripción médica? ¿Cómo pueden los padres cumplir simultáneamente con sus obligaciones laborales y familiares?.

El conocimiento de esta cuestión también es de interés para los inspectores e inspectoras de educación, que tienen la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa en los centros educativos y de hacer compatible la obligación que tienen los empleados públicos de cumplir con su jornada y horario laboral establecidos (artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público), con los derechos reconocidos en el artículo 48 de este texto legal (RDL 5/2015).

En el caso de enfermedad de hijos e hijas menores de edad existen diferentes tipos de permisos para los empleados públicos (dependiendo de la gravedad y naturaleza de la enfermedad). Pero, quizás, el que plantea una mayor problemática es el referido a las ausencias de sus progenitores, al puesto de trabajo, porque deben quedarse en su domicilio familiar, para ofrecerles sus cuidados en casos de urgencia o necesidad por prescripción médica con una duración, por ejemplo,  de 24-72 horas.

Hace unos días escribí en el Blog (puedes leerlo AQUÍ) un artículo sobre la justificación de las ausencias de los menores a los centros escolares, por motivo de enfermedad. Ahora vamos a reflexionar en torno a la justificación, por este motivo, de las ausencias de sus padres al puesto de trabajo. Haremos un planteamiento fundamentado en la normativa y en diferentes sentencias de Juzgados y Tribunales.

Dentro de los permisos que contempla el Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015) encontramos dos que, aunque relacionados, responden a situaciones y necesidades distintas en el cuidado de los menores:

Por un lado, el artículo 48.a) regula el permiso por accidente o enfermedad grave de un familiar, que permite ausentarse durante períodos más largos (hasta 5 días) cuando la situación reviste especial gravedad y así es valorado por la autoridad competente (con la información previa de los servicios médicos, del órgano administrativo).

A su vez el artículo 48.j) del RDL 5/2015, establece el permiso «por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral». Este segundo tipo es el que da cobertura a las ausencias más breves cuando el menor está enfermo pero no de gravedad y requiere de cuidados familiares.

Esta diferenciación ha sido también reconocida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol (Sentencia de 9/12/2020), que señala explícitamente que no es necesario que concurra enfermedad grave para justificar ausencias por cuidado de menores. Es suficiente que exista prescripción médica que justifique la necesidad de cuidado parental y la imposibilidad de asistir al centro educativo.

Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia 211/2022), este permiso del artículo 48.j) tiene carácter reglado cuando se cumplen los presupuestos, y está directamente vinculado a las obligaciones parentales del artículo 110 del Código Civil. La sentencia enfatiza que no procede una interpretación restrictiva cuando está vinculado a la conciliación familiar.

La clave está en entender que los deberes derivados de la patria potestad, recogidos en el artículo 110 del Código Civil, no son meras recomendaciones sino auténticas obligaciones legales. Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 211/2022, estamos ante «una obligación con contenido concreto y determinado, que tiene carácter inexcusable, cuya transgresión está sancionada con responsabilidad civil».

Por tanto, la existencia del permiso por enfermedad grave no excluye la posibilidad de acogerse al permiso por deber inexcusable para atender situaciones que, aunque menos graves, requieren igualmente la atención parental. Esta interpretación resulta además coherente con el derecho a la conciliación expresamente reconocido en el artículo 14.j) del RDL 5/2015.

Esta naturaleza imperativa del deber de cuidado parental ha llevado a los tribunales a rechazar interpretaciones restrictivas del permiso. Resulta especialmente relevante que el RDL 5/2015 actual configure este derecho como reglado y no potestativo, a diferencia de la regulación anterior. Esto significa, como venimos señalando, que cuando se acreditan los presupuestos necesarios la Administración está obligada a conceder este permiso por deber inexcusable.

¿Cuáles son estos presupuestos?

Diferentes sentencias configuran un marco claro para valorar las solicitudes de permiso por deber inexcusable, permitiendo conciliar el deber de asistencia al trabajo con las obligaciones parentales cuando existen razones médicas justificadas.

De las sentencias analizadas se extraen los siguientes presupuestos necesarios para la concesión del permiso por deber inexcusable:

1.- Debe existir prescripción médica que justifique:

  • La necesidad de atención domiciliaria del menor (SJCA Ferrol, 9/12/2020).
  • El tiempo concreto durante el cual es necesario el cuidado (STSJ Madrid 211/2022).
  • La imposibilidad de que el menor asista al centro educativo (SJCA Ferrol, 9/12/2020).

2.-El tiempo de permiso debe ajustarse al prescrito médicamente, sin que pueda:

  • Fraccionarse arbitrariamente por la Administración (STSJ Madrid 211/2022).
  • Limitarse solo al día de la consulta si el médico ha prescrito más tiempo (STSJ Madrid 211/2022).

3.-La atención debe ser imposible de realizar fuera del horario laboral. No se concederá cuando:

  • Pueda programarse la atención en horario compatible con el trabajo (STSJCL Burgos, 16/04/1997).
  • Existan alternativas razonables para el cuidado en el mismo municipio (STSJCL Burgos, 16/04/1997).

4.- La edad del menor es un factor relevante, especialmente cuando:

  • Se trata de niños muy pequeños que requieren atención constante (SJCA Guadalajara, 22/06/2007).
  • La enfermedad, aunque común, exige cuidados específicos dada la edad (SJCA Guadalajara, 22/06/2007).

5.-No es necesario demostrar:

  • Que se trate de una enfermedad grave (SJCA Ferrol, 9/12/2020).
  • La imposibilidad de que el otro progenitor asuma el cuidado (STSJ Madrid 211/2022).

Respecto a la duración, los tribunales son claros: el permiso debe concederse por todo el tiempo prescrito médicamente. Como señala la STSJ Madrid 211/2022 de 17 de febrero, resulta incongruente conceder el permiso para el primer día de cuidado pero denegarlo para los siguientes cuando la prescripción médica abarca todo el período. La Administración no puede fraccionar arbitrariamente el tiempo de cuidado necesario.

Sin embargo, esto no significa que cualquier ausencia relacionada con los hijos quede automáticamente justificada. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 16 de abril de 1997, ha establecido límites razonables: el acompañamiento a consultas rutinarias que puedan realizarse fuera del horario laboral no constituye deber inexcusable. Tampoco lo es la libre elección de profesional en otra provincia cuando existen alternativas locales.

Este marco jurisprudencial proporciona seguridad jurídica tanto a los empleados públicos como a las Administraciones. Los primeros saben que podrán solicitar este permiso para atender a sus hijos enfermos cuando exista prescripción médica que lo justifique. Las segundas en su competencia de supervisión e inspección de la organización y funcionamiento de los centros educativos, disponen de criterios claros para valorar las solicitudes: existencia de prescripción médica, imposibilidad de posponer la atención fuera del horario laboral y duración ajustada a la necesidad prescrita.

En definitiva, los tribunales de justicia han sabido encontrar el equilibrio entre el deber de asistencia al trabajo y las obligaciones parentales. El permiso por deber inexcusable se configura así como una herramienta fundamental para la efectiva conciliación de la vida familiar y profesional de los empleados públicos.

Juan José Arévalo Jiménez

Preparador de las Oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

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